STSJ Cantabria 551/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2007:945
Número de Recurso437/2007
Número de Resolución551/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a siete de junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos , siendo demandada la Autoridad Portuaria de Santander, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de febrero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 1-3-1990 con salariomensual de 2.141,81 euros.

  2. - El demandante superó con fecha de efectos de 1-11-1995 un proceso de selección que provocó el reconocimiento a esta fecha de la categoría de contramaestre de vigilancia.

    Las funciones propias de esta categoría eran las que siguen:

    Tiene como responsabilidad la organización total del servicio, la realización de rondas de vigilancia para la comprobación de la correcta cobertura del servicio, la asignación de puestos (control de accesos, muelle, lonja, oficina, estación marítima, zonas de aparcamiento, etc.), planificación de vacaciones y rotación del personal, el control del cumplimiento de misiones a éstos encomendadas, la redacción de relaciones del servicio efectuado por cada una de las personas a su cargo, las relaciones con Explotación Portuaria y fuerzas del orden público (Guardia Civil, Policía Municipal), la revisión de los partes por ocupación de superficie, lonja o servicios prestados a buques y de averías o incidencias elaborados por los Celadores Guardamuelles, así como todas aquellas funciones adicionales encomendadas por sus superiores.

    El Contramaestre de Vigilancia conducirá los vehículos automóviles necesarios para la correcta realización de sus funciones.

  3. - Desde abril de 1990 el demandante presta servicios en el Área de Explotación. Desde el 30-9-2004, hace lo propio en el Área de Concesiones y Autorizaciones.

  4. - El 6-7-2001 se dictó sentencia por el Magistrado del juzgado de lo Social nº 1 de Santander en la que se falló que el hoy demandante no había sido objeto de una movilidad funcional injustificada.

    Su contenido, firme, se debe tener por reproducido.

  5. - El 8-4-2005, el Ministerio de Fomento (Dirección General - Explotación - Puertos del Estado) remitió una comunicación a la demandada en relación a las funciones y medios de la policía portuaria.

    (su contenido se tiene, obviamente, por reproducido).

  6. - El 29-6-2006 se firmó por la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores el Acuerdo de empresa de la Autoridad Portuaria de Santander (el contenido se tiene por reproducido de modo íntegro).

  7. - En aplicación del Acuerdo indicado la Comisión Local de Gestión por Competencias acordó por unanimidad la homologación basada en las funciones realmente desempeñadas de las siguientes categorías:

    OCUPACION NOMINAL NUEVA HOMOLOGACION

    TECNICO M. SEÑALES MARITIMAS RESPONSABLE COMUNICACION

    CONTRAMAESTRE DE VIGILANCIA TECNICO DE DOMINIO PÚBLICO

    JEFE DE NEGOCIADO A EXTINGUIR ASISTENTE DE DIRECCION

    JEFE DE NEGOCIADO A EXTINGUIR ASISTENTE DE DIRECCION

    JEFE DE NEGOCIADO A EXTINGUIR RESPONSABLE DE FACTURACION

    JEFE DE NEGOCIADO A EXTINGUIR RESPONSABLE DE COMPRAS

    RESPONSABLE DE OFICINA ADMINISTRATIVA ASISTENTE DE DIRECCION

    TECNICO ADMINISTRATIVO ASISTENTE DE DIRECCION

    SOPORTE DE ADMINISTRACION TECNICO ECONOMICO FINANCIERO

    CELADOR GUARDAMUELLES ADMINISTRATIVO GENERALOFICIAL ADMINISTRATIVO GENERAL

    CELADOR GUARDAMUELLES TECNICO OPERACIONES y SERVICIOS

    OFICIAL 2ª A EXTINGUIR SERVICIO SOPORTE

    AYUDANTE SERVICIO SOPORTE

    AYUDANTE SERVICIO SOPORTE

    La Comisión indicada se compone de tres representantes de los Sindicatos y otros tantos de la dirección de la empresa.

  8. - Desde septiembre de 2005 hasta enero de 2006 el demandante trabajó en el departamento de Finanzas de la demandada. Con anterioridad a este periodo y posterioridad a

    él, el demandante realiza funciones meramente administrativas con periodos sin apenas actividad laboral.

  9. - El puesto de contramaestre de vigilancia o responsable de policía portuaria está vacante desde hace siete años. No así el de operaciones portuarias.

    El 8-3-2002, la demandada informó que a partir de la fecha entre las funciones del Jefe de Grupo de Explotación Portuaria, don Carlos Antonio , queda incluida la supervisión y control del Servicio de Vigilancia.

  10. - Los puertos de Alicante, Almería (Motril), Avilés, Algeciras, Cádiz, Barcelona, Baleares, Bilbao, Cartagena, Castellón, Ceuta, Ferrol (San Ciprián), Gijón, Huelva, Valencia, Vigo, Villagarcía, Sevilla, Tarragona, La Coruña, Málaga, Marín - Pontevedra, Melilla, Motril, Pasajes y Santa Cruz de Tenerife, cuentan con plaza de contramaestre de vigilancia cubierta.

  11. - El demandante no cobra el plus de especial responsabilidad desde el 1-1-2006.

  12. - El 5-2-07, el Inspector de Trabajo emitió un informe con el contenido íntegro visto en autos.

  13. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Con fecha 26-2-07 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, en el que dispone: "Examinada la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido de que en el hecho probado tercero, donde dice: "Desde abril de 1990 el demandante presta servicios en el Área de Explotación..." debe decir: "Desde abril de 2000 el demandante presta servicios en el Área de Explotación. Desde el 30-9-2004, hace lo propio en el Área de Concesiones y Autorizaciones".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada, declarando el derecho del actor, trabajador del Puerto de Santander, a permanecer en la categoría profesional de encargado jefe, puesto de trabajo de responsable de policía portuaria, grupo II, banda I, nivel 8, con las retribuciones inherentes a ese puesto. Frente a dicha decisión se alza la Autoridad Portuaria de Santander, interponiendo el presente recurso de suplicación, que se ampara en tres motivos, uno dedicado a la revisión fáctica y dos más que se dirigen el examen de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "Las funciones administrativas que el demandante ha venido realizando desde que el 7 de abril de 2001, fecha en que le fue aplicada la movilidad funcional, han consistido en funciones que, de acuerdo con el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, corresponden a la categoría de Técnico de Dominio Público, sin que durante dicho periodo hayan realizado ninguna de las funciones que, de acuerdo con el referido Convenio Colectivo, corresponden a la categoría de Responsable de Policía Portuaria, antigua categoría de Contramaestre de vigilancia".En cuanto a la pretendida revisión hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 (EDJ 2002/51497) y 12 de mayo de 2003 (EDJ 2003/81019 ), que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".

Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, ha sentado una serie de «reglas básicas», que se pueden resumir del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985...

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