STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:1788
Número de Recurso145/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha diecisiete de Octubre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Alberto frente a DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, Alberto , con DNI NUM000 , interpone demanda en reclamación de minusvalía frente la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA.

  2. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián de 16 de abril de dos mil cuatro , se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total, pasando el actor a ser pensionista.

  3. - Por resolución de 31-01-2005 la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA resolvió reconocer al actor minusvalía en un grado del 17%. Al no estar conforme con este baremo, el actor interpuso la reclamación administrativa previa a la demanda judicial. La resolución administrativa de 14 de junio de dos mil cinco confirmó la valoración de la resolución recurrida.

  4. - En el trámite de reconocimiento del grado de minusvalía por limitación funcional de miembrossuperiores se determinó en el 17%, con fecha de 31 de diciembre de dos mil cinco, una vez reconocida por el INSS la cualidad de pensionista del actor. Cuando se efectuó la determinación del grado de minusvalía del 17% estaba ya en vigor la ley 51/2003 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Alberto contra DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, debo declarar y declaro que el actor está afecto de minusvalía en un grado del 33% que contiene la ley 51/2003 , declarando no ajustada a derecho la resolución de la Diputación foral de Guipúzcoa en que se valoraba en un grado del 17% y, en consecuencia, condeno a la Diputación Foral de Guipúzcoa a que reconozca a la actora una minusvalía en un grado del 33%.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de petición de grado de minusvalía que realiza el trabajador al que se le ha reconocido una situación de incapacidad permanente total por resolución judicial cuando en lo que acontece a la determinación al grado de minusvalía tan solo se le había reconocido un 17%, peticionando y reconociendo la instancia la aplicación del grado mínimo de minusvalía de al menos el 33% por equiparación a la prestación contributiva de incapacidad permanente tras la reformas legales habidas (Ley 51/03 ).

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad competente y encargada de dicho reconocimiento, Diputación Foral de Gipuzkoa, plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como el supuesto de autos la recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1,2 de la Ley 51/03 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como la infracción por la inaplicación de los art. 7.2, 10.2 c) y 11 de la ley 13/82 y del R.D. 1971/99 propios de integración social de los minusválidos y procedimientos para reconocimiento declaración y calificación y grado de minusvalía, y en particular el art. 4 y el baremo contenido en su anexo 1 , abordaremos su estudio recordando que esta ilustre Sala en lo que acontece a la discusión y cuestión jurídica aquí vertida ha mantenido un criterio fundado y continuo como muestran, entre otras muchas, las sentencias de 14 de junio de 2005 rec. 416/05; de 18 de octubre de 2005 rec. 1537/05; 20 de octubre de 2005 rec. 2050/05; 17 de enero de 2006 rec. 2292/05; 14 de febrero 2006 rec. 2374/05 y 4-4-06 rec. 82/06 , criterio al que nos vamos a atender en la presente resolución por las razones de seguridad jurídica evidentes.

Así, en la sentencia de fecha 14 de junio de dos mil cinco, recurso 416/05 , hemos dicho: ". La cuestión debatida en el presente recurso, de naturaleza estrictamente jurídica, se contrae a determinar si la existencia de una calificación de incapacidad permanente total en un procedimiento administrativo para el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez es suficiente para atribuir al trabajador afectado por ese grado de incapacidad un porcentaje de minusvalía igual o superior al 33 %. Y, de ser afirmativa la respuesta, si el reconocimiento de dicho grado de minusvalía ha de serlo a todos los efectos como pretende el recurrente.En su solución, hay que tener presente, como punto de partida, que el reconocimiento del grado de minusvalía por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, o por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en las ciudades de Ceuta y Melilla, se produce a través de la medición del grado de discapacidad que presenta la persona, al margen de su incidencia en su capacidad laboral, adicionada en su caso con la puntuación atribuida a los factores sociales complementarios, relativos entre otros aspectos, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social, con arreglo a los pautas técnicas incorporadas a los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Estos criterios difieren de los adoptados por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabos funcionales del trabajador y de su grado de invalidez a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad...

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