STSJ Aragón 473/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:656
Número de Recurso380/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución473/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 380 de 2007 (Autos núm. 232/2006), interpuesto por la parte demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007, siendo demandante Dª. Consuelo Y D. Ernesto y como codemandados la empresa EN 1949 CAFÉ, S.L. y LA ULTIMA BOTICA DE ZARAGOZA S.L., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ernesto y Consuelo , contra el Fondo de Garantía Salarial, la empresa En 1949 CAFÉ, S.L. y LA ULTIMA BOTICA DE ZARAGOZA S.L., sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda planteada por Dª Consuelo y D. Ernesto debo de condenar y condeno a "EN 1949 CAFÉ, S.L." y "LA ULTIMA BOTICA DE ZARAGOZA S.L." a abonar a los actores de forma solidaria las siguientes cantidades a Dª Consuelo 1.734,04 € a D. Ernesto 2.451,82€, cantidades que serán incrementas en un 10% en concepto de mora, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento con respecto del FOGASA que deberá estar y pasar por lo acordado en la presente resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Los actores Dª Consuelo y D. Ernesto , han venido prestando servicios para las empresas demandadas "En 1949 Café S.L." y " La última Botica de Zaragoza, S.L." con la categoría profesional,antigüedad y salario que constan en su demanda, datos que aquí se dan por reproducidos.

  1. - Las empresas no han abonado las cantidades reclamadas, devengada por la parte demandante por los conceptos señalados en el hecho tercero de la demanda, que se dan aquí por reproducidos.

  2. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FOGASA, no siendo impugnado dicho escrito por ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 22.10.2002, seguida por las de

24.11.2004, 28.5.2005, 14.10.2005 y 16.3.2006, sentó la siguiente doctrina:

Por imperativo legal (art. 33.1 y 2 ET ) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22.4.2002 (rec. 1545/2001 ), señala además que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992), 7 de octubre de 1993 (rec. 335/1993) y 3 de diciembre de 1993 (rec. 2354/1992 ). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980 , modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo , que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995 ).

Son pues características de la institución las siguientes:

  1. es un ente asegurador de unas determinadas contingencias;

  2. la protección que dispensa es obligatoria;

  3. se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social;

  4. su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)».

En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 LPL . Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». No está de más recordar que, en sintonía con dicho precepto, el art. 33.9 ET otorga al Fondo la misma «consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo».

Evidentemente, dicha norma no va a tener ninguna incidencia en la cuestión debatida, pero pone nuevamente de manifiesto la especial consideración del legislador para dotar al órgano de garantía de medios suficientes para que pueda salvaguardar sus obligaciones legales.

No obstante esa previsión legal es evidente que, aun en los casos del art. 23.2 , el FOGASA es sólo parte formal o procesal, como señala la doctrina, razona la propia sentencia recurrida y señaló ya esta Sala (ss. de 6 de julio de 1988 ), puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o los trabajadores demandantes y al o los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica. Su posición es, por tanto, la propia de una intervención adhesiva (así lo ha declarado esta Sala en sentencia de22.4.2002, rec. 1545/2001 ), aunque no voluntaria, sino provocada. En todo caso, el debate doctrinal sobre la posición de parte en el proceso del interviniente adhesivo, ha sido cerrado por el art. 13.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al ordenar que «el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos».

La cuestión a dilucidar ahora, y que la sentencia de 22.4.2002 no afronta directamente, es la de determinar la concreta categoría que corresponde al Fondo en su condición de interviniente adhesivo pasivo. Y ello obliga a examinar las posibilidades que contempla la doctrina procesalista, que distingue -fundamentalmente respecto de la intervención voluntaria- entre la intervención adhesiva simple y la litisconsorcial.

Interviniente adhesivo simple es, dogmáticamente, el tercero que, no siendo titular de la relación jurídica discutida en el pleito, tiene un interés legítimo en la resolución que recaiga, porque sí lo es de otra relación conexa con la debatida que puede verse afectada de una manera indirecta o refleja por la sentencia que se dicte. Participa en el proceso como parte, pero su actuación queda condicionada por el hecho de que acude a él, para defender directamente el derecho de la parte principal, demandante o demandada, a cuya defensa o resistencia se adhiere; aunque, como es lógico, esté así defendiendo indirectamente su interés en el resultado del pleito, con la finalidad de evitar el perjuicio jurídico que la sentencia pudiera ocasionarle. Puede pues utilizar los poderes procesales que corresponden a la parte a la que se asocia. Y, consecuentemente, puede oponerse o adherirse a la demanda, formular alegaciones, formular excepciones y proponer y practicar pruebas. Por el contrario, y dado que no es titular de la relación jurídica controvertida y por ello no es parte principal o material, no puede introducir ninguna cuestión que altere el objeto del proceso, ni utilizar aquellos medios de defensa o resistencia que le beneficien exclusivamente a él. Por la misma razón, tampoco puede realizar los actos típicos de disposición del proceso, como son allanarse, renunciar, transigir y recurrir, por ser privativos del verdadero titular. Por último, y precisamente porque no se ha formulado pretensión alguna frente a él, no puede recaer sobre el interviniente adhesivo simple ningún pronunciamiento de absolución o condena en la sentencia dictada en el proceso al que acude como tal, ni queda afectado por la cosa juzgada material en sentido propio.

La posición del interviniente adhesivo litisconsorcial tiene un mayor grado de implicación en el debate, como consecuencia de que su resultado produce efectos directos para él. Es el tercero que concurre al proceso porque es o afirma ser cotitular de la relación jurídico-material controvertida, y que por ello pudo o debió ser, ya inicialmente, un litisconsorte. En consecuencia y como quiera que acude para defender directamente sus propios intereses, puede utilizar, amen de los poderes que corresponden al interviniente adhesivo simple, aquellos otros medios de defensa o resistencia que sólo le aprovechan a él. En esa línea, el vigente art. 13 LECiv, en sus números 3, párrafo primero, y 4 -que según un importante sector doctrinal conciernen exclusivamente al interviniente litisconsorcial y no al simple, aunque el precepto no distinga expresamente entre uno y otro- le permite formular sus propias pretensiones, seguir el proceso «aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa», y hacer uso de «los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte».

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