STSJ Andalucía 769/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2011
Fecha22 Marzo 2011

Recurso.- 2534/09(L), sent. 769 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. Mª GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 769 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel, representado por el Sr. Letrado D. Luis E. Sánchez Villasclaras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en sus autos núm. 999/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el FOGASA, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 22 de abril de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, por prescripción de la prestación salarial.

SEGUNDO

En los citados autos y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- El 21.12.05 se dictó, por este Juzgado, sentencia (por reproducida) en autos 432/05 sobre reclamación de cantidad que formulaba la parte actora junto con otros trabajadores frente a la empresa Minas de Riotinto, SA, Proyectos Carkdale S.L., Gestión de Recursos Mineros SL. Riotinto Medio Ambiente, S.L., Riotinto Urbano S.L., la Comisión Liquidadora de Minas de Riotinto y a los efectos del artículo 23.2 de la LPL y el Fondo de Garantía Salarial.

  1. En fase de alegaciones el FOGASA alegó prescripción de la acción para reclamar las cantidades devengadas hasta el 16.01.03, considerándose como Hecho Probado, en la resolución referida, que la parte actora y las empresas habían alcanzado un acuerdo ante el SERCLA, el 31.07.02, en el que se reconocía el adeudo de la suma de 5732,67 euros a la parte actora por los conceptos que se desglosan al folio 65 (por reproducido) y se condenaba a los demandados a su abono. III.- El 23.03.07 la parte demandada de los autos 432/05 fue declarada insolvente mediante resolución de este Juzgado en autos de ejecución n0 23/07.

  2. El 23.10.07 la parte actora presentó solicitud de abono de salarios derivadas de sentencia frente al FOGASA, promoviéndose expediente n0 NUM000, por encontrarse las empresas en situación de insolvencia, en subrogación de los créditos laborales que frente a la misma ostentaba, dirigida al Secretario del Fondo de Garantía Salarial.

  3. Mediante Resolución de 04.12.07 (folios 36-37, por reproducida), el Secretario General del organismo demandado denegaba a la actora reconocimiento de prestación alguna.

  4. La demanda, en la que la parte actora reclama 183725 euros y encabeza estos autos, se interpuso el pasado 28.11.08."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de prestación salarial por el FOGASA, por prescripción del crédito, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 33.1 y 2 ET, y del art. 1.969 CC. Argumenta que el acuerdo del SERCLA, de 31-7-02, interrumpió la prescripción pues ahí se acordó que se pagaría en 12 mensualidades desde el 1-1-2003, y aunque el FOGASA alegó prescripción en el proceso 432/05 del J. Social nº 2 de Huelva, nada se dijo en el fallo de la sentencia ahí dictada.

Se nos plantean dos cuestiones, una la referente a la prescripción, de las acciones en reclamación de prestación al FOGASA, y su interrupción; y otra referente a la carencia de pronunciamiento judicial, en la sentencia dictada en el proceso 432/2005 del J. Social nº 2 de Huelva, ante la alegación de prescripción frente al FOGASA.

SEGUNDO

El supuesto de hecho consiste en que en proceso anterior de reclamación de cantidad en virtud de previo reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago -el nº 432/05 del J. Social nº 2 de Huelva -, proceso en el que intervino el FOGASA y alegó la excepción de prescripción, sin que nada se dijera en el fallo ni en los fundamentos sobre tal excepción, sentencia que devino firme, para posteriormente reclamarse prestación salarial ante el FOGASA y serle denegada en vía administrativa la prestación por tal organismo por prescripción.

Sostenemos, siguiendo a la doctrina unificada en las SSTS 24-4-2001 RJ 4878 y 19-2-2007 RJ 3646, que el acuerdo extrajudicial no interrumpe la prescripción frente al responsable subsidiario FOGASA. Como puede apreciarse, existe un pacto privado de 31-7-2002 que acuerda el reconocer la empresa una deuda a los actores, y una reclamación judicial contra la empresa por la cantidades impagadas que se efectúa transcurrido más de un año contado desde la fecha del devengo.

Así las cosas, hay que determinar si ha prescrito o no la acción dirigida contra el FOGASA, independientemente de que hubiera prescrito o no la acción contra el empresario que fue lo enjuiciado en el precedente proceso nº 432/05 del J. Social nº 2 de Huelva. O siendo más precisos, el problema jurídico a resolver es si la prescripción interrumpida para la empresa cuando existe un acuerdo privado entre ella y los trabajadores interrumpe también la prescripción de la acción para reclamar contra el Fondo las cantidades salariales o indemnizatorias de las que éste responde subsidiariamente o si, por el contrario, la interrupción no se produce en tales supuestos.

La Sala Cuarta se va a decantar por la tesis contraria a que un acuerdo privado entre la empresa y los trabajadores interrumpa el plazo de prescripción de la acción para reclamar contra el Fondo. Los argumentos esgrimidos para sostener esta tesis son:

  1. ) Según reiterada jurisprudencia del TS, recogida en SSTS 13 de febrero de 1993 (RJ 1162 ), 7 de octubre de 1993 (RJ 7578 ) o 14 de febrero de 1994 (RJ 1038), la posición jurídica de dicho organismo es más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria, habiendo aceptado por ello mismo que el indicado organismo se beneficie de la prescripción de las acciones que los trabajadores tuvieran contra su empresario. Esto es, la responsabilidad subsidiaria del FOGASA sólo cubre los créditos no prescritos de la empresa insolvente.

  2. ) A partir de tal calificación procede resolver la cuestión de si puede verse perjudicado el Fondo por la interrupción de aquella prescripción contra la empresa producida por actos privados en los que no intervino, solución que habrá de darse de conformidad con lo dispuesto en la normativa específicamente aplicable a tal situación, contenida en los arts. 37.7...

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