STSJ Andalucía 1331/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1331/2012
Fecha19 Abril 2012

Recurso.- 2685/10(L), sent. 1331 /12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. Mª GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1331/12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio, representado por el Sr. Letrado D. Ricardo Sánchez Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 956/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el FOGASA, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 15 de marzo de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, por prescripción de la prestación salarial.

SEGUNDO

En los citados autos y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Con fecha 17 de febrero de 2004 se presentó por el hoy actor demanda en reclamación de cantidad contra Minas de Riotinto S.A., que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social número Uno de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 166/04 en los que, con fecha 21 de mayo de 2004, recayó Sentencia (hoy firme) en la que se condenaba a la demandada a abonar a Don Porfirio la suma de 5.841,82 euros en concepto de complemento a las prestaciones por desempleo percibidas y 1.586# en concepto de liquidación a la fecha de suspensión de las relaciones laborales por ERE.

La papeleta de conciliación había sido presentada en el CMAC de Huelva el día 12 de marzo de 2003.

El demandante había prestado servicios para "Minas de Riotinto S.A." desde el 19 de abril de 1999, como Oficial de 2ª, hasta que se extinguió su relación laboral por resolución recaída el 21 de marzo de 2003, en ERE nº NUM000 . Segundo.-En los ordinales segundo a cuarto del relato fáctico de la indicada Resolución se hacía constar: "1.-Por Resolución de la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva, de 24.11.00, se autorizó a la empresa a suspender las relaciones laborales por un año, siendo aprobadas sendas prórrogas por Resoluciones de 26.11.01 y 02.12.02.

  1. -En el citado ERE, la empresa se obligó a abonar a los trabajadores, en concepto de complemento económico, la cantidad necesaria hasta completar el 90% del salario mes que venía percibiendo cada trabajador, una vez detraídas las cantidades abonadas por el INEM.

  2. -La empresa adeuda al actor, en concepto del complemento indicado, la cantidad de 895,15 C por el período comprendido entre agosto de 2001 a agosto de 2002. Igualmente, a la fecha de suspensión de la relación laboral, adeudaba en concepto de partes proporcionales de las pagas extraordinarias, ayuda de vacaciones y gratificación por fiestas la cantidad de 1.064,98#"

Dichas cantidades se encuentran oportunamente desglosadas en el documento obrante al folio 61 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.

Tercero

Con fecha 10 de mayo de 2007 se dictó por dicho Juzgado, y previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial, Auto de insolvencia de la ejecutada.

Cuarto

Solicitadas por el actor prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, se incoa expediente administrativo n0 NUM001 en el que, con fecha 14 de marzo de 2008 el Secretario General de Empleo le deniega el reconocimiento de solicitado, con base en que "algunos de los conceptos salariales recogidos en el título ejecutivo no tienen naturaleza salarial y deben considerarse prescritas."

Quinto

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 10 de septiembre de 2009."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de prestación salarial por el FOGASA, por prescripción del crédito y no ser salarial algunos de los conceptos reclamados, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 59.4 ET . Argumenta que las gratificaciones extraordinarias se devengan de julio del 2001 a julio de 2002, y de diciembre de 2001 a diciembre de 2002 y presentada papeleta de conciliación el 25-3-03 la acción se ejercitó en plazo. Implícitamente por el modo en que se redacta el suplico del recurso -y lo respondido en el FDº 2º de la sentencia- se nos alega también que el acuerdo del SERCLA interrumpió la prescripción, y aunque el FOGASA alegó prescripción en el proceso 166/04 del J. Social nº 1 de Huelva, nada se dijo en el fallo de la sentencia ahí dictada.

Se nos plantean dos cuestiones, una la referente a la prescripción, y su interrupción, de las acciones en reclamación de prestación al FOGASA; y otra referente a la carencia de pronunciamiento judicial, en la sentencia dictada en el proceso 166/04 del J. Social nº 1 de Huelva, ante la alegación de prescripción frente al FOGASA. Se añade el que lo reclamado no se acredita su naturaleza salarial.

SEGUNDO

El supuesto de hecho consiste en que en proceso anterior de reclamación de cantidad -el nº 166/04 del J. Social nº 1 de Huelva -, proceso en el que no intervino el FOGASA y no alegó la excepción de prescripción, sin que nada se dijera en el fallo ni en los fundamentos sobre tal excepción, sentencia que devino firme, para posteriormente reclamarse prestación salarial ante el FOGASA y serle denegada en vía administrativa la prestación por tal organismo por prescripción y carecer de contenido salarial algún concepto reclamado.

Comenzando por esta última cuestión, la de determinar a quién corresponde la carga de acreditar que las cantidades reclamadas tienen o no carácter salarial si al Fondo de Garantía Salarial o al trabajador, debiendo considerar que tal carga corresponde al trabajador que debe justificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para que se le reconozca la prestación, al ser el Fondo de Garantía Salarial conforme al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores un ente público que garantiza a los trabajadores el abono del "el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario." dentro de los límites legales establecidos en este precepto.

A estos efectos el art. 33 ET considera salario "la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan", por lo que para que proceda el abono de las prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial es necesario que los salarios estén reconocidos como tales en el acto de conciliación administrativa que se aporte como justificativo del derecho a la cantidad reclamada, circunstancia que no concurre en este caso en el que la empresa reconoció a los trabajadores ante el SERCLA diversas cantidades a tanto alzado sin especificar la causa o el motivo justificativo de esta deuda.

Para que el Fondo de Garantía Salarial abone las prestaciones que le corresponden por impagos salariales de empresas insolventes debe tramitar un expediente administrativo previo en comprobación de la naturaleza salarial del crédito reclamado, por ello el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.", por lo tanto el Fondo de Garantía Salarial no está obligado en todo caso al abono de la prestación, sino que es el solicitante el que debe aportar prueba suficiente de la naturaleza salarial de las mismas para que se genere su derecho a la prestación.

Por lo expuesto el artículo 25.b).2 del Real Decreto 505/1.985, de 6 de marzo que regula la organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, exige como documentación que es necesario aportar con la solicitud de iniciación del expediente administrativo de reconocimiento de las prestaciones por salarios adeudados, el acuerdo conciliatorio en el que deberá especificarse " las normas legales o convencionales en que se fundamenta la reclamación salarial y los períodos a que se refieren las diferencias.", y en el acuerdo ante el SERCLA de 31 de julio de 2.002 en el que funda su derecho el actor no consta esa especificación.

En consecuencia siendo el Fondo de Garantía Salarial una "institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario", ( ...

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