STSJ País Vasco 445/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:1045
Número de Recurso2770/2006
Número de Resolución445/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha doce de Julio de dos mil seis, dictada en proceso sobre (CIC conflicto colectivo), y entablado por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI frente a ASOCIACION URIBE COSTA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La empresa demandada, ASOCIACIÓN URIBE COSTA, se dedica al cuidado de deficientes psíquicos, resultando de aplicación el Cco estatal de centros de asistencia, atención, diagnostico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad. El presente CONFLICTO COLECTIVO afecta a los monitores de atención directa en viviendas, en total nueve trabajadores de un colectivo de 60 trabajadores.

SEGUNDO

La Asociación Uribe Costa es una asociación sin animo de lucro que presta servicios de atención directa en las tres viviendas con las que actualmente cuenta la Asociación.

TERCERO

Se encuentra vigente el Acuerdo Marco de Residencias suscrito entre la dirección de la empresa demandada y los trabajadores de junio de 1.999, que establece una jornada anual de 1.493 horas.

CUARTO

En enero 2006,y debido a la variación de las circunstancias, se entablan negociaciones elaborándose un borrador que afecta a los trabajadores que prestan servicios en atención directa en las viviendas de la Asociación Uribe Costa, con el fin de actualizar y sustituir al de 11 de junio de 1.999, regulándose en su punto 6, la jornada, y en los siguientes la distribución de turnos y horarios, las horas de presencia, los días festivos, domingos, puentes, vacaciones, y revisión salarial. Como anexo I al pacto, y en aplicación del mismo ,se adjunta el calendario laboral de monitores de atención directa en viviendas para 2006. El referido pacto se encuentra incorporado a las actuaciones y se tiene por reproducido, pacto que no es firmado.

QUINTO

El referido pacto no se firmó.

SEXTO

Con fecha 23 de mayo de 2006 la empresa entrega a los trabajadores escrito del siguiente tenor literal: "A todos los monitores de viviendas: Ante la confusión que ha podido crear el Calendario Laboral del año 2.006, que les fue entregado a principios de año y del cual pudiera interpretarse que su jornada laboral anual excedería e las 1.493 horas de trabajo efectivo que han venido realizando en los años precedentes, procederemos a adjuntarles el nuevo Calendario Laboral del año 2.006, donde se reseña su jornada laboral para el presente año, detallando las horas de trabajo efectivo que deben realizar.", adjuntando nuevo calendario laboral para los monitores de atención directa en viviendas para 2006.

SÉPTIMO

La parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Consejo de relaciones laborales, habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, absuelvo en la instancia a la parte demandada, ASOCIACIÓN URIBE COSTA , con desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la parte actora CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI , absteniéndome de entrar en el conocimiento del fondo del asunto. Y ello sin perjuicio de que los trabajadores que se consideren perjudicados por la decisión empresarial, puedan hacer valer, de forma individual, los derechos de los que se crean asistidos ante este orden jurisdiccional.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi formula recurso de suplicación contra la sentencia de conflicto colectivo que ha apreciado la excepción de inadecuación de tal procedimiento para resolver la pretensión actuada en la demanda. Tal excepción fue oportunamente deducida en juicio por la demandada, la Asociación Uribe Costa.

Debemos recordar que el ámbito del conflicto se circunscribiría directamente a nueve trabajadores de los sesenta que trabajan en tal empresa: los que son monitores de atención directa en las viviendas que gestiona tal asociación.

El calendario laboral del año 2.006 se entregó con un borrador de acuerdo, que no fue aprobado, dirigido a modificar un llamado Acuerdo Marco de Residencias suscrito entre la empresa y los trabajadores en junio de 1.999.

La empresa manda una carta a los trabajadores en fecha 23 de mayo de 2.006 en el que, considerando que tal calendario podía dar lugar a confusión en cuanto a la jornada anual de trabajo efectivo, adjunta otro calendario.

Este último calendario es impugnado en la demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico literalmente dice: ". se declare NULA O SUBSIDIARIAMENTE INJUSTIFICADA la modificación de que ha sido objeto el colectivo, reintegrándole a su antigua jornada y horario tal y como recoge el hecho Tercero de la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho, condenando a las partes a estar y pasar por ello".

La Magistrada autora de la sentencia, tras citar profusamente la doctrina jurisprudencial relativa a los elementos que han de concurrir para entender adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, apoyándose fundamentalmente en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 denoviembre y 22 de junio de 1.999 (recursos 1.200/99 y 5.063/98 ) se decanta en el sentido ya expuesto, sustancialmente porque considera que, como se está impugnando una modificación horaria no es adecuado el cauce del conflicto colectivo, pues debieran ser oídos en juicio todos y cada uno de los trabajadores afectados.

Por otra parte, a las relaciones laborales de mérito les sería aplicable mas que el XII convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 27 de junio de 2.006), por razón de fechas, el anterior, el XI, publicado en el B.O.E. de 21 de marzo de 2.005, junto con aquel Acuerdo Marco de Residencias que en el año 2.006 se intentó renegociar sin éxito, según nos reflejan los hechos probados.

SEGUNDO

El recurrente plantea un único motivo de impugnación en el escrito de formalización del recurso.

El mismo está enfocado por la vía del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el se aduce que la citada sentencia produce indefensión a la parte, considerando infringido su artículo 151 punto 1 , citando también su artículo 152 y el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) al desarrollar el motivo.

Sin embargo, incurre en una contradicción, expresamente señalada por la parte impugnante del recurso. En efecto, si al iniciar el desarrollo del motivo se alude que se plantea el motivo para reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse producido la infracción de normas o garantías de procedimiento que produce indefensión, el suplico no es coherente con ello, pues se limita a pedir la nulidad o improcedencia de la medida empresarial impugnada, reintegrando al colectivo a su antigua jornada y horario. Es decir, una sintetización del suplico de la demanda.

Es la propia parte impugnante la que. en actitud procesal leal que siempre se ha de resaltar, afirma que, caso de estimarse correctas las tesis de la recurrente, lo que procederá será acordar aquella nulidad de sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado, para que se proceda a dictar nueva sentencia que resuelva, en cuanto al fondo, la pretensión actuada en demanda, pero sin que proceda que por esta Sala dictar sentencia sobre tal fondo.

Por tanto, debemos imputar a un simple despiste la formulación errónea del suplico del recurso y entender que se pide tal nulidad, que efectivamente consideramos se ha de acordar, pues, resumidamente, consideramos que el proceso de conflicto colectivo si que es cauce para resolver parte de la pretensión actuada en demanda, no toda ella.

TERCERO

Se enfocó la demanda por la vía prevista en los artículos 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y siguientes, que regulan la modalidad procesal de "proceso de conflictos colectivos".

En orden al significado de lo que debe considerarse son las "modalidades procesales" previstas en tal Texto Legal, nos parece adecuado citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1.999 , recurso 3.395/98: "La expresión "modalidades procesales" que emplea la Ley de Procedimiento Laboral, desde su Texto Articulado de 27 de abril de 1990 , es equivalente a la voz "procesos especiales" que con el mismo fin manejó el Texto Refundido de 13 de junio de 1980, así como las leyes procesales laborales que le precedieron. Así se evidencia, si comparamos la denominación o rótulo del Título II del Libro II del Texto Articulado de 1990 (y también el del Texto Refundido de 7 de abril de 1995, actualmente vigente),...

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