STSJ Aragón 459/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2007:600
Número de Recurso332/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución459/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 332 de 2007 (Autos núm. 686/2006), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 26 de diciembre de 2006; siendo demandante Donato y codemandado FUNDACIÓN JESÚS MARÍA EL SALVADOR, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Donato , contra DGA y FUNDACIÓN JESÚS MARÍA EL SALVADOR, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 26 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Donato contra la empresa Fundación Jesús María-El Salvador y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la cantidad de 6.848,70 euros más el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Donato presta servicios para la empresa Fundación Jesús María-El Salvador titular del Colegio Jesús María-El Salvador, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesor Titular con antigüedad de 3-11-80.

SEGUNDO

el artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Lostrabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

TERCERO

El actor interpuso reclamación previa a la. Diputación General de Aragón con fecha 13 de julio de 2006, que fue desestimada, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio.

E1 importe de la paga solicitada por el actor asciende a 6.848,70 euros importe sobre el cual no existe controversia entre las partes.

CUARTO

Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art. 13-1-c) del RD 2377/1985 , ascendía a 233.473,90 euros, de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 14-7- 2006, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 116.736,95 euros. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 176.090,03 euros.

QUINTO

Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001 , que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002 : El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) LPL, se motiva el recurso en la infracción de la Disp. Trans. 3ª del IV Convenio Colectivo (BOE 17-10-2000), en relación con su art. 61 , por haber cumplido el demandante los 25 años de antigüedad en la empresa después de transcurrida la vigencia del Convenio (31-12-2003 ).

El art. 86.3 del ET establece la prórroga automática del convenio colectivo vencido y no denunciado. Supone este mandato la continuación del Convenio en su totalidad. Pero sin que ello suponga el nacimiento de obligaciones nuevas no contenidas en el texto cuya obligatoriedad se prorroga (STS de 21 enero 2003 ). Gozan de naturaleza obligacional aquellas cláusulas convencionales fijadas con el fin de garantizar la eficacia del pacto colectivo, mediante la imposición de derechos y obligaciones a las partes contratantes, como es el caso de las cláusulas de paz y las tendentes a evitar y solucionar situaciones conflictivas, mientras que las normativas son, entre otras, las cláusulas que regulan las condiciones de trabajo, concepto que debe ser entendido en sentido amplio, y entre las que sin duda se hallan las retributivas. Una de éstas, en el Convenio citado, es la que versa sobre la paga extraordinaria de antigüedad que es, por lo tanto, de naturaleza normativa, sujeta a vigencia prorrogada por mandato del artículo 86 .3 del Estatuto , de lo que se infiere que la misma estaba vigente cuando el demandante cumplió los años necesarios en la empresa para el devengo de la paga litigiosa.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL, se motiva el recurso de la Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, de los arts. 75 y 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (que reiteran el contenido del art. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio , del Derecho a la Educación), y de los arts. 12 y 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 14 y Anexo IV de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001 , confirmada por la del TS de 17-12-2002, y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 27 de la Constitución, y de los arts. 51 .1 y 76 de la L.O. 8/85, de 3 de julio .

La STS de 17-12-02, confirmatoria de la de esta Sala de 30-10-01 , sobre conflicto colectivo, inmediato precedente de esta reclamación de cantidad, declaró: "la Administración y la Empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanzas concertados y que por ello la declaración de la sentencia recurrida de que la Administración esta obligada al abono de la paga reclamada no infringe las normas citadas en el recurso, máxime cuando en el fundamento quinto de la sentencia expresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos limites serán tenidos en cuenta por razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo.... El art. 61 del Convenio dentro del Tít IV dedicado a las retribuciones ybajo la rubrica de "paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa dispone" los trabajadores que cumplen 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Y por su parte la disposición transitoria tercera regula la efectividad de esta paga en relación con la vigencia del Convenio , a los trabajadores recolocados, y al cese de los...

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