SAP Valencia 302/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2004:2198
Número de Recurso132/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución302/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 302

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 143, de fecha 15 de marzo de 2004, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 574 de 2003, por delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso, como apelante Inés , representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa García Carreño y dirigido por la Letrada Dña. Silvia Rosa Almenar García, y como apelado el MinisterioFiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Inés mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10,50 horas del día 19 de agosto de dos mil tres, fue sorprendido por agentes de Policía Local cuando se hallaba en compañía de otro individuo no identificado vendiendo CD's a los viandantes en la confluencia de la calle Sangre con la Plaza del Ayuntamiento de Valencia, por lo que fue detenido al comprobarse que los 192 CD's que portaba, así como 45 películas en el mismo formato, eran copias no autorizadas por los legítimos titulares de los derechos para la reproducción y distribución de las obras en dichos soportes incorporadas, siéndole intervenidos 15 euros producto de anteriores ventas realizadas en su ilícita actividad.

Por estos hechos tanto la A.F.Y.V.E., como la S.G.A.E. presentaron la correspondiente denuncia, habiendo concretado la S.G.A.E., los perjuicios, según tarifas vigentes en 231,99 euros."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Inés , como autor responsable, voluntario y directo de un delito contra la propiedad intelectual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, y que indemnice a la S.G.A.E. en la cantidad de 231,99 euros, más los intereses legales que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; decretándose el comiso definitivo del dinero intervenido, destinándose a cubrir las responsabilidades civiles; y de las copias fraudulentas intervenidas, procediéndose a la inmediata destrucción de las mismas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 7 de mayo de 2004, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO, quien al sostener posición diferente de la mayoría de la Sala, formula voto particular, encargándose de la redacción de esta sentencia la Ilma. Sr. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ , de conformidad con las previsiones del artículo 147.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la causa cuya resolución es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes apelantes en esta alzada en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional.

SEGUNDO,- Que la tesis del recurso interpuesto se basó en el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en la sentencia, reiterando la no participación del acusado en los hechos que se le imputan, y en consecuencia, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En primer lugar procede examinar los requisitos del tipo aplicado, el artículo 270 del Código Penal , para, si se cumplen, proceder a determinar la participación o no del recurrente.

Así el artículo 270 protege un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. Siendo este precepto un tipo cerrado (no una norma penal en blanco), pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados y explicados conforme a normas no penales. Concretamente la conducta típica de distribución debe de interpretarse conforme a la configuración legal de ese derecho de distribución realizada por la normativa extrapenaldefinitoria de tal derecho, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, que reconoce el derecho de distribución, artículo 17 , "...corresponde al autor el ejercicio exclusivo de explotación de su obra en cualquier formado, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización, salvo los casos previstos en esta ley". Y lo define en el artículo 19 como "la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."

En consecuencia, la distribución típica supone ya la lesión del bien jurídico protegido en cuanto que mediante ella se niega la exclusiva de explotación del titular del derecho y se afecta a la expectativa de ganancia patrimonial que, derivada de ella, éste tiene. No hay duda de que es así cuando se ofrecen en venta y se venden las copias ilegales al público.

En relación al perjuicio de tercero, se ha de señalar, tal y como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992 , que los perjuicios habrá que deducirlos de la finalidad de la conducta. Siendo menester, en consecuencia, la relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio o los perjuicios. Pudiendo darse el perjuicio a terceros, tanto sobre intereses materiales como morales ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1984, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1982 y 22 de enero de 1981 ), debiendo, además, de tenerse en cuenta, que los perjuicios, ya sean materiales o morales, como cualquier otro elemento del delito habrán de ser probados por la acusación y no se presumen, ni siquiera en vía civil a efectos del mero resarcimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1993, y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de febrero de 1996 ). Ahora bien, en ningún caso es necesario para la consumación que se hayan llegado a producir los perjuicios para terceras personas, pues, el Código dice "en perjuicio de tercero", expresión que es distinta a "con perjuicio para tercero". Esta última expresión -según un reputado sector doctrinal- implica la producción de un perjuicio real, mientras que aquélla supone una producción meramente potencial. Es decir, la acción ha de ser idónea para producir un perjuicio a tercero, pero, la consumación del delito no exige que efectivamente se le causa; la efectiva venta, en este caso de los artículos referidos, es ya la fase de agotamiento del delito.

Pues bien, y anticipándonos al caso de autos, partiendo de tales postulados y teniendo presente la finalidad comercial de la conducta desarrollada por el acusado, así como el resultado de la intervención realizada, y el contenido de la prueba pericial practicada en el juicio, ninguna duda se ofrece a esta Sala sobre la concurrencia del citado requisito típico "en perjuicio de tercero."

En cuanto al elemento subjetivo definido en el artículo 270 consistente en que la acción se realice "con ánimo de lucro", cabe decir:

1) El ánimo de lucro, en general, se entiende como cualquier ventaja, beneficio,...

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