SAP Madrid 148/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2007:3393
Número de Recurso92/2007
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 92/2007.

JUICIO ORAL Nº 197/2006.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 29 de Marzo de 2007.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 30 de Octubre de 2006 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Octubre de 2006, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Probado y así se declara que sobre las 19.15 horas del día 16 de febrero de 2004, Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con número ordinal NUM000, se hallaba en la C/ Alberto Aguilera de Madrid, ofreciendo en venta CD'S que eran copias musicales de los originales efectuados en discos grabables CD-R, y con carátulas que también eran copias de las originales reproducidas mediante tecnología láser.

Al acusado le fueron intervenidos 370 de dichos discos.

Los perjuicios irrogados a la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFYVES) no han sido evaluados".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno al acusado D. Humberto, como autor responsable de un delito relativo a la propiedad intelectual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal, y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ignacio Orozco García, en representación de D. Humberto, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 6 de Marzo de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Marzo de 2007, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como segundo motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, motivo que debe resolverse en primer lugar pues su estimación determinaría la absolución del acusado sin necesidad de examinar el reto de los motivos del recurso.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 36/1983, de 11 mayo [RTC 1983\36] y 92/1987, de 3 junio [RTC 1987\92 ], entre otras).

Expuesto lo anterior debe señalarse que la parte apelante se limita a indicar que el acusado no puede ser condenado porque no se ha practicado prueba de cargo para poder destruir la presunción de inocencia. Frente a ello este Tribunal debe limitarse a indicar que en el juicio se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para la destrucción de principio citado, cual es la testifical de los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en los hechos y que vieron al acusado vender CD,s en una manta, procediendo a su detención e incautación del material, y la pericial que ha puesto de relieve que los CD eran copias. De manera que esta prueba de cargo ha acreditado la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el mismo.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que no ha quedado acreditada la participación del acusado en el delito, pues estaba viendo unos puestos ambulantes en la calle Alberto Aguilera, cuando los vendedores ambulantes se percataron de la presencia policial, ante lo que salieron corriendo, quedándose el acusado quieto al no tener nada que ver con los vendedores, momento en que fue detenido por los agentes que creyeron que era el vendedor de CD,s.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a...

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