STSJ Cantabria 968/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1803
Número de Recurso919/2007
Número de Resolución968/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a seis de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús siendo demandados Mutual Cyclops y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de junio de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jesús , nacido el día 13-452 Y afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.- se encontrabapercibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, cuando pasó en fecha 9-8-06 -miércoles- a prestar servicios para la empresa TECUMAK CANTABRIA S. L. como Peón. (No controvertido, f.103 y 132)

  2. - La empresa TECUMAK CANTABRIA S.L. tiene cubiertos los riesgos profesionales y la gestión de la I.T./E.C. con Mutual Midat-Cyclops, encontrándose al corriente de las cotizaciones, y se dedica a la instalación de tejados y tarimas dentro del sector de la construcción. (No controvertido, f.100 y 103)

  3. - El día 11-8-06 el actor dejó de prestar servicios en la empresa sin previo aviso, y la empresa procedió a extinguir la relación laboral el día 17-8-06, por no superación del período de prueba. (Confesión empresa, f.103 y 135).

  4. - El mismo día 17-8-06 el actor causó baja por I. T./E.C. con el diagnóstico de "dolor en rodilla derecha", siendo dado de alta el día 15-1-07, por recuperación de la capacidad profesional. (No controvertido, f. 107 y 122)

  5. - Solicitado el pago del subsidio económico con valor de reclamación previa, fue denegado por la Mutua al amparo del art. 132-1-a T.R.L.G.S.S ., al entender que el beneficiario había actuado fraudulentamente al contratar la prestación de unos servicios incompatible con su patología previa al alta en R.G.S.S. (F.106)

  6. - El actor había sufrido en 1975 un accidente de tráfico que le provocó la fractura intraarticular de la tibia derecha, el aplastamiento de la cabeza del peroné y la lesión del ligamento lateral interno.

    En 1989 tuvo que ser intervenido en dicha rodilla por artritis gotosa.

    En fecha 3-12-04, cuando llevaba mes y medio prestando servicios para la empresa Mecanizados Cosalsa S.L., el actor acudió a su médico de cabecera por dolor e inflamación de dicha rodilla derecha, siendo diagnosticado de artralgia e iniciando un proceso de I.T./E.C. con tratamiento de antiinflamatorios e infiltración, del que causó alta por recuperación de la capacidad profesional en fecha 12-2-05; la relación laboral fue extinguida en fecha 14-1-05 (F.63 Y 103, informe pericial, no controvertido)

  7. - El actor no puso en conocimiento de la empresa los problemas que anteriormente había tenido con la rodilla derecha, en cuyo caso no habría sido contratado por la especial dureza del trabajo de peón en tejados y tarimas. (No controvertido, confesión empresa)

  8. - La base reguladora de la IT./E.C. asciende a 44,12 €/día. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante solicitaba el reconocimiento y abono de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al proceso iniciado el día 17 de agosto de 2006, con arreglo a una base reguladora diaria de 9 de agosto de 2006.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma el acuerdo de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "MUTUAL MIDAT CYCLOPS" que había denegado la prestación por considerar que el trabajador había actuado fraudulentamente para obtener tal derecho y, en definitiva, absolvió a las demandadas de la pretensión frente a ellas formulada, se alza en suplicación la representación letrada del actor y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la integra estimación de la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir las prestaciones de incapacidad temporal devengadas desde el 17 de agosto de 2006.

Segundo

Se solicita por la recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, los que figuran bajo los ordinales primero, tercero y séptimo, para los que pretende, respectivamente, la adicción y supresión de los siguientes párrafos:

- ordinal primero: para que se añada la siguiente frase: " ...bajo un contrato eventual porcircunstancias de al producción."

- ordinal tercero: para que se suprima la siguiente frase: "... el día 11-8-06 el actor dejo de prestar servicios en la empresa sin previo aviso"

- ordinal séptimo: para que suprima la frase que dice "....en cuyo caso no habría sido contratado por la especial dureza...."

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada (SSTS de 26 de septiembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002, y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas).

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar por innecesaria la primera de las modificaciones pretendida, al tratarse de un hecho incontrovertivo, como resulta del ordinal cuestionado, en el que se constata que el actor comenzó a prestar servicios como peón y en jornada a tiempo completo el día 9 de agosto de 2006 por cuenta de al empresa TECUMAK, con remisión expresa al contrato concertado entre las partes, que obra unido al folio 132 de las actuaciones, con lo que no se alcanza a ver el error denunciado, sino que el recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho por al que, a su entender, puede resultar más acorde con los intereses postulados en el proceso.

La misma suerte adversa ha de seguir la segunda de las alteraciones propugnada pues, sobre que el documento invocado - una nomina de salarios- carece de la fuerza revisora pretendida y no resulta idóneo por si mismo para demostrar la equivocación del juzgador, lo cierto es que ningún error probatorio se evidencia en la redacción del hecho controvertida, desde el momento en que el Juzgador a quo declara expresamente probado que el actor fue cesado el día 17 de agosto por no superar el periodo de prueba, sin que esta realidad, como muy bien advierte el impugnante, sea incompatible con las faltas de asistencia del actor a su puesto de trabajo; en todo caso, se trata de una mera puntualización o precisión que no resultan idónea para provocar una estimación del recurso.

Procede, en cambio, acoger la revisión postulada para el ordinal séptimo, pues la frase de cuya supresión se trata relativa a que el empresario, de haber conocido la patología que aquejaba al trabajador, no lo hubiera contratado, no contiene un hecho, ni siquiera negativo, sino un mero postulado o juicio de valor que no se corresponde con ningún hecho y, por ende, no es susceptible de verificación, siendo reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que en los hechos probados de las sentencias no deben incluirse este tipo de juicios, al no ser necesaria su constancia, con la consecuencia de que habrá que tenerlo por no puesto (SSTS de 5 de mayo de 1988 y 24 de septiembre de 1990 , entre otras).

Tercero

En sede de censura jurídica denuncia el recurrente, en el motivo cuarto del Recurso, la infracción, de lo dispuesto en el Art. 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y del Art. 6.4 del Código civil , en relación con el Art. 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y Arts. 35 y 40 de la Constitución Española. Argumenta el recurrente que el fraude de ley se caracteriza porque quien hace uso de él persigue un beneficio propio, utilizando para ello una norma de cobertura y, por tanto, sin beneficio no puede hablarse de fraude, ocurre que en el presente caso, el actor, ya lo sea en su condición de beneficiario del subsidio de I.T. ya los sea en su condición de beneficiario del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, hubiera percibido los mismos ingresos. Por otra parte, añade el recurrente, el actor después del proceso de incapacidad temporal iniciado en el año 2004, con el diagnostico de artralgia en al rodilla, fue dado de alta a los tres meses por recuperación de la capacidad profesional, esto es, el sistema de la Seguridad Social no lo aparto del mercado laboral reconociéndole una incapacidad permanente, por lo que mal puede pretender sacarlo ahora la Mutua so pretexto de que era...

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