SAP Madrid 51/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2013
Fecha11 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00051/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001981 /2012

RECURSO DE APELACION 127 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 245 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, A PRIMA FIJA

Procurador: PABLO OTERINO MENÉNDEZ

Contra: TIRUVÁN, S. L.

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 51/2013

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 245/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil TIRUVÁN,

S. L., representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", representada por el Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, contra TIRUVÁN, S.L., ABSUELVO a TIRUVÁN, S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del Juicio

Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, bajo el nº 245/09, a instancia de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, A PRIMA FIJA contra TIRUVÁN, S. L., en el que, en fecha 26 de julio de 2011, recayó sentencia en la que se desestimaba íntegramente la demanda formulada por aquélla y se absolvía a ésta de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo a la actora las costas del juicio.

El procedimiento se inició por demanda, en la que la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, A PRIMA FIJA ejercitaba, con carácter principal, una acción de responsabilidad contra TIRUVÁN, S. L., junto con una acción de indemnización de daños y perjuicios, con base: 1) en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, respecto de determinadas acciones de la entidad CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., en concreto se imputaba a la demandada responsabilidad por culpa in contrahendo por la falta cometida durante la fase de formación del contrato, en particular, su deber de información acerca del valor económico real de la compañía, 2) en los artículos 1.269 y 1.270 del Código Civil, por entender que la conducta de TIRUVÁN, S. L. es susceptible de ser calificada como constitutiva de dolo contractual en su modalidad de dolo incidental y 3) por haber incurrido la demandada en responsabilidad contractual como consecuencia de haber entregado a la reclamante una cosa distinta a la pactada. "aliud pro alio"; con carácter subsidiario, se ejercitaba una acción por vicios ocultos o "quanti minoris", con base en los artículos 1.484, 1.485 y 1.486.1 del Código Civil, con la que se pretendía una rebaja proporcional del precio. La referida demanda, en la que se fijó como cuantía reclamada la de

12.025.216,19 euros, fue objeto de ampliación, como consecuencia -decía la parte- del descubrimiento de la necesidad de acometer nuevos ajustes contables a efectuar en la contabilidad de CISNE ASEGURADORA; en consecuencia, la definitiva pretensión formulada pasaba porque se declarara:

"1.- El incumplimiento contractual de TIRUVÁN, S. L. del contrato de fecha 20 de junio de 2008 de compraventa de acciones de CISNE ASEGURADORA, suscrito con la demandante DIVINA PASTORA.

  1. - Se condene a la demandada a satisfacer a la demandante el importe de 16.778.492,19 euros, en concepto de responsabilidad contractual en los términos antes expuestos.

  2. - Subsidiariamente, y para el caso de que no fuera estimada la pretensión anterior, se condene a la demandada a pagar a la actora el ya citado importe en concepto de saneamiento de los vicios existentes en el objeto de compraventa.

  3. - En todo caso se condene a la demandada al pago de las costas causadas".

El citado importe se nutría de tres partidas o conceptos: Uno ascendente a6.339.288,19 euros, que se decía correspondía al sobreprecio que en su día pagó DIVINA PASTORA a TIRUVÁN como consecuencia del engaño sobre el volumen real de primas de CISNE ASEGURADORA; otro de 5.685.928 euros, correspondiente a los mayores ajustes contables impuestos a CISNE ASEGURADORA por la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES (DGSFP) en su Resolución de 24 de noviembre de 2008, con respecto a los ajustes impuestos por la propia DGSFP en su Acta de 2 de julio de 2008 (estos dos conceptos fueron computados a los efectos de la demanda origen del pleito); y un tercero por importe de 4.753.276 euros, en concepto de mayores ajustes contables a efectuar en la contabilidad de CISNE ASEGURADORA con base en el informe pericial acompañado con el escrito de ampliación realizado por el Departamento Forensic España (FIDS) de Ernest&Young.

Frente a la citada pretensión, la demanda formuló oposición, alegando, caducidad, en cuando a la acción de saneamiento por vicios ocultos, y rechazando por improcedente la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, con base en la inexistencia, por su parte, de engaño u ocultación alguna; refería, en síntesis, que la contraparte sabía perfectamente lo que compraba y al precio que lo hacía, siendo su intención hacerse con la cartera de primas de CISNE ASEGURADORA. Alude al acuerdo de novación por el que dice la demandante adquirió un 92,82% de la entidad CISNE ASEGURADORA, en lugar del 75% inicialmente previsto, por un precio distinto y menor, lo que entiende supone una anulación del efecto del sobreprecio que ahora se pretende, y al conocimiento que la demandante tenía del balance de CISNE ASEGURADORA, tras la "due diligence" llevada a cabo por la compradora-reclamante.

SEGUNDO

Tres son los motivos del recurso de apelación formulado por la entidad demandante MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, A PRIMA FIJA:

Infracción del artículo 1.311 del Código Civil .

Infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1.281.1 y 1.282 del mismo texto legal, y error en la valoración de la prueba.

Infracción del artículo 1.490 del Código Civil .

El primero de los motivos se fundamenta sobre la base de entender que la novación del contrato de compraventa de acciones de fecha 20 de junio de 2008 (documento nº 4 de la demanda), que tuvo lugar mediante contrato de 11 de julio de 2008, elevado a público el 18 del mismo mes y año (documentos nº 7 y 8 de la demanda), no convalidó el consentimiento viciado prestado por DIVINA PASTORA.

No alcanza a entender la Sala que la parta recurrente invoque el artículo 1.311 del Código Civil, cuando no lo alegó en la demanda y la sentencia no hace alusión al mismo. No cabe duda que el citado precepto no es de aplicación al presente caso, en el que se ejercita una acción principal, como ya se ha dicho, de responsabilidad contractual y consiguiente indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y, otra subsidiaria, por la venta de una cosa con vicios ocultos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.484 del citado texto legal . El precepto que la parte considera infringido sólo es aplicable en el caso de que lo resuelto tuviera que ver con la acción de nulidad o anulabilidad a que se refieren los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil ; esto es, en el caso de que la parte reclamante hubiera invocado que el contrato suscrito adolecía de uno de los vicios que lo invalidan conforme a la ley y hubiera pretendido su nulidad, la parte contraria hubiera podido invocar y el Juzgador de instancia acordar que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.309 a 1.313 del Código Civil, y siempre que concurrieran los presupuestos previstos en el artículo 1.311 del citado texto legal, el contrato había quedado confirmado válidamente. Así se expresa el citado precepto al señalar:

"La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta...

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