SAP Guadalajara 4/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:75
Número de Recurso5/2004
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 0004/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

ROLLO: 5/2004

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE

GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 2/03

PROCESADO: Rogelio

Procurador: SANTOS PASCUA DÍAZ

Letrado: SR. SANZ DE BREMOND

ACUSACIÓN PARTICULAR: Ángel

Procurador: Mª CARMEN ROMÁN GARCÍA

Letrado: MIGUEL BERNAL PÉREZ-HERRERA

RESPONSABLE CIVIL: Sandra Y Lourdes

Procurador: ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO

Letrado: SR. LÓPEZ MONTERO-SÁNCHEZ

RESPONSABLE CIVIL DIRECTO: BANCO VITALICIO DE SEGUROS

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO

Letrado: SR. FERNÁNDEZ ECHEVERRÍA

MINISTERIO FISCAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 4/07

En GUADALAJARA, a veinte de Marzo de dos mil siete.

VISTO en Juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Sumario num. 2/03 procedentes del Juzgado de instrucción num. 5 de Guadalajara seguidos por un presunto delito de lesiones frente a Rogelio, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Pascua Díaz y defendido por el letrado Sr. Sanz de Bremond y como responsables civiles Sandra y Lourdes defendidos por el letrado Sr. López Montero y representados por el Procurador Sr. Taberné Junquito, así como el Banco Vitalicio defendido por el letrado Sr. Fernández Echeverría y representado por la Procuradora Sra. Heranz Gamo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Ángel defendido por el letrado Sr. Bernal Pérez-Herrera y representado por la Procuradora Sra. Román García, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de parte médico remitido por el Hospital General de Guadalajara relativo a Benedicto.

Incoadas diligencias previas se acordó la transformación en sumario practicándose las diligencias pertinentes en orden al esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO

Confirmado por este Tribunal el auto de conclusión del sumario se dio traslado a las acusaciones pública y privada calificando la primera los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del c. Penal interesando la imposición de una pena de 8 años de prisión y accesorias así como una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 18.360 euros por las lesiones y 150.000 por secuelas, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora y la subsidiaria de las administradoras de la sociedad Amanece en Guadalajara.

TERCERO

La acusación particular calificó de igual forma los hechos interesando la misma pena y en cuanto a la responsabilidad civil la suma de 600.000 euros por todos los conceptos.

CUARTO

La defensa del acusado y de los responsables civiles negaron los hechos interesando la absolución de sus defendidos.

Señalado para la celebración del Juicio Oral el día 13 de marzo del año en curso se desarrolló conforme consta en el acta levantada al efecto.

El procesado Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba la madrugada del día 26 de enero de 2003 realizando funciones de seguridad en el pub siglo XXI sito en la calle Diges Antón de Guadalajara, en virtud de contrato verbal concertado con el socio que actuaba normalmente como propietario Luis Andrés, donde ejercía también como portero Gustavo, y al que aquel acudía de forma intermitente durante la noche o tan pronto era requerido para solventar algún problema puntual de seguridad que pudiera plantearse, siendo avisado por Gustavo sobre las 3,00 horas de un incidente que se estaba desarrollando cuando una persona que previamente había estado en el local y abandonado el mismo, Benedicto, intentaba de nuevo acceder al pub, siéndole negada la entrada por su situación de cierta embriaguez, y dejando que accediera la compañera del mismo Susana al objeto de recoger su abrigo. Mientras permanecía a la espera de que saliera su amiga e insistiendo sin violencia en que se le permitiera entrar, el procesado Rogelio de considerable fortaleza física, entrenado o preparador personal de boxeo, escolta privado y coordinador en labores de seguridad de un gran numero de discotecas y pubs de Guadalajara, propinó a Benedicto un fuerte puñetazo en la cabeza que le causó una fractura craneal en el lado izquierdo de la misma por encima de la oreja cayendo al suelo de espalda, perdiendo el conocimiento y siendo arrastrado por el acusado y Gustavo que lo retiraron hasta unos setos cercanos. Tanto unas personas que estaban en las inmediaciones, testigos de los hechos, como Luis Andrés socio de la entidad titular del club y que actuaba como propietario del mismo, avisaron a los servicios de emergencia que trasladaron al herido al Hospital Universitario de Guadalajara donde fue atendido sobre las 4,40 horas y desde el cual se derivó al lesionado al Hospital Ramón y Cajal de Madrid ante lo critico de su situación. A consecuencia de la agresión Benedicto sufrió lesiones de pronóstico muy grave consistentes en traumatismo craneoencefalico severo con hematoma subdural y hemorragia subacnoica, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico (craniectomía descomprensiva y reposición de colgajo oseo )que tardaron en curar 334 días de ellos 166 de tratamiento hospitalario y el resto ambulatorio, quedando como secuelas hemiplejia izquierda espástica, hemianopsia homónima ipsilateral, paralisis facial central izquierda, hundimiento de parietal derecho, cefaleas y síndrome postcontusional moderado-severo motor.

El pub siglo XXI es explotado por la sociedad Amanece en Guadalajara SL siendo sus administradoras solidarias la esposa e hija de Luis Andrés, Lourdes y Sandra, teniendo vigente dicha sociedad a la fecha de los hechos póliza de responsabilidad civil con la CIA Banco Vitalicio de Seguros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 del c. Penal según la valoración en conciencia realizada por este Tribunal, conforme dispone el art. 741 L.E.Crim. (LEG 1882\16 ) de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral así como de las diligencias de instrucción reproducidas de manera efectiva en ese acto.

De la constatación objetiva de las lesiones, y el análisis de la prueba practicada fundamentalmente la declaración de los testigos protegidos A y B, únicos que presenciaron la agresión, así como la localización del impacto de gran contundencia según se deduce de la prueba pericial y se evidencia de la gravedad del resultado lesivo, no podemos sino concluir que las lesiones que presentaba el denunciante le fueron producidas en la forma y circunstancias que se recogen en los hechos probados, esto es, por la agresión recibida por el procesado que propinó a Benedicto un fuerte puñetazo en el lado izquierdo de la cabeza por encima de la oreja que dio lugar a la fractura craneal, arrojándole contra el suelo, hecho que insistimos fue presenciado por los testigos que se encontraban en las inmediaciones en el interior de un vehículo y que refiere el primero que le propinó un golpe bastante fuerte viendo como caía añadiendo que no vio contra que se dio en el suelo, datos que corrobora el testigo B que "vio al chico caer para atrás "testigos de completa ajenidad al desarrollo de los acontecimientos, sin que pueda ponerse en duda su objetividad por el hecho de que mantengan que conocían de vista a uno de los porteros de verle en otros locales, lo que encaja si tenemos en cuenta que el procesado coordinaba la seguridad de la mayoría de los locales de Guadalajara, que se trata de una ciudad pequeña donde los jóvenes suelen hacer el mismo recorrido nocturno y coincidir así con las mismas personas.

Así producidas las lesiones descritas, no podemos sino apreciar en su producción todos y cada uno de los elementos que vienen a configurar el ilícito descrito, y entre ellos, el propósito de menoscabar la integridad física de la víctima, propósito de directa inferencia en la entidad de la agresión y de la forma de su causación. Por lo demás, médicamente ha venido a contrastarse la entidad de las lesiones sufridas y el resultado seguido de ellas.

La doctrina del TS ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión «de propósito» que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 (RCL 1973\2255, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica «causare a otro», ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, mediante la representación del sujeto de un resultado dañoso de muy probable origen, aunque no fuere directamente perseguido al que presta su aprobación, asumiendo sus efectos sin reparar sus impulsos criminales (STS 481/2002, de 15 de marzo [RJ 2002\4603 ]).

El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor (v. S. 34/2000, de 22 de enero [RJ 2001\457], que a su vez cita la de la misma Sala de 23 de abril de 1992 [RJ 1992\6783 ] - «caso de la colza»-).a lo que añadir que el artículo 11 del Código Penal, en cuanto a los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado, los considera cometidos por omisión, equiparando ésta a la acción, entre otros supuestos, cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

En este...

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