STSJ Canarias 1275/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3718
Número de Recurso324/2007
Número de Resolución1275/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000621/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Andrea , contra Ayuntamiento De Galdar .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la actora , Dñª. Andrea , con D.N.I: nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta

y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar ( C.I.F. P 3500900 -J) , desde el 03-05-2006, con la categoría Profesional de Peona de limpieza Viaria ; percibiendo un salario día prorrateado de 34´40 euros brutos ; y sin que haya ostentado la condición de representante legal o sindical d de los trabajadores ( folios nº 19 a 23 ; 29 y 30 ).

SEGUNDO

Que la actora suscribió con la demandada, en fecha 03-05-06, un contrato de trabajo de duración determinada para la sustitución de los trabajadores : D. Marcos ; Dñª. Silvia ; D. Hugo ; D. David ; Dñª. Esperanza ; D. Arturo ; quienes disfrutaría vacaciones y asuntos particulares ( folios nº 22 ; 26; 29 y 30 ).

TERCERO

Que los trabajadores han disfrutado de los periodos vacacionales en las fechas siguientes :

Sr. Marcos : 01/08/ a 31/08 de 2006 ;

Sra. Silvia : 01/08 a 31/08 de 2006 :

Sr. Hugo : 19/04 a 23/05 de 2006 ;

Sr. David ; 01/09 a 03/10 de 2006 :Sr. Arturo ; 01/10 a 03/11 de 2001 folios nº 33 a 39.

CUARTO

Que la actora causa baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 27-09-06 ( folio nº 44).

QUINTO

Que en fecha 23-08-06 la demandada notifica a la actora que con efectos del 01-09-06 tendría lugar la extinción de la relación laboral. Posteriormente el 20-09-06, la demandada notifica a la actora que la extinción del vínculo laboral tendría lugar el 03-11-06 y rectificando la comunicación anterior ( folios nº 24 ; 27 y 31 ).

SEXTO

Que la actora, en fecha 27-09-06, interpuso reclamación administrativa previa y resultando desestimada por Resolución de fecha 10-10-06 ( folios nº 3; 32; 33 y 34 ).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de falta de acción y, entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dñª. Andrea contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR ; sobre DESPIDO; y debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, peona de limpieza viaria, quién había reclamado por despido al entender que su cese era ilegal ya que ella era en realidad trabajadora indefinida.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto:

"...Que los trabajadores han disfrutado de los periodos vacacionales en las fechas siguientes:

Sr. Hugo : 19/04 a 23/05 de 2006;

Sr. Marcos : 01/08 a 31/08 de 2006;

Sra. Silvia : 01/08 a 31/08 de 2006;

Sr. David : 01/09 a 03/11 de 2006;

Que en el periodo comprendido entre el 24 de Mayo al 31 de Julio de 2006 la actora permanecía trabajando sin que estuviera sustituyendo a trabajadores que estuvieran disfrutando el periodo de vacaciones...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar pues es cierto, resulta de la documental que se cita y tiene relevancia de cara al fallo por lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la prestación de servicios se convirtió en indefinida al haber prestado servicio sin cobertura de contrato temporal durante determinados periodos.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  1. La prestación se inició el 3.5.2006 (hecho probado 1º), sin interrupción en la vida laboral.

  2. Durante el periodo 24.5.2006 a 31.7.2006 la actora no sustituía en la empresa a ningún trabajador.

  3. No consta que la actora cesase en la prestación de servicios durante ese periodo.

    A la vista de tales datos el motivo ha de prosperar, pues al finalizar la primera interinidad y continuar la prestación de servicios, se produce la novación contractual, pasando este a ser indefinido.

    A partir de ese momento cualquier nueva cláusula de temporal deviene ilegal por contraria al principio de estabilidad del contrato y por fraudulenta, lo que previa de causa al cese.

    La Sala ha tenido oportunidad de resolver un supuesto idéntico al de autos, del mismo Ayuntamiento, en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente.

    Así en el recurso nº 363/2007 se dice literalmente:

    "...Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del artículo 71 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, estimando que en supuestos como el de autos no concede opción al trabajador para optar, pues tal facultad de opción está orevista solo para los despidos disciplinarios.

    Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 1626/2006 se dice literalmente:

    "...Sostiene la parte recurrente, en suma, que el contrato era fraudulento, y que, por tanto, desde el inicio de la contratación la relación laboral era indefinida, alegando que, por tanto, le es de aplicación el artículo 71 del Convenio Colectivo que da la opción en casos de despido al trabajador.

    Para dar solución al recurso así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  4. Está fuera de toda duda que el contrato era fraudulento (así lo declara el Juzgado y no lo cuestiona la demandada), y, por ello, que la relación era indefinida y no temporal.

  5. Es conforme también que en las Administraciones Públicas los trabajadores pueden ser fijos o temporales, existiendo una tercera categoría que es de creación jurisprudencial que es el indefinido, no fijo; figura esta que solo existe cuando se declara así por los Tribunales.

    Se quiere con ello significar que las partes no pueden celebrar contratos para trabajadores con la condición de indefinidos no fijos, sino que son los Tribunales los que al resolver sobre las irregularidades de la contratación se pronuncian sobre la existencia de tal categoría jurídica.

  6. El Juez de instancia hizo tal pronunciamiento en la sentencia y reconoció que la actora era trabajadora indefinida, no fija.

  7. El artículo 71 del Convenio Colectivo establece: "...Se establece que solamente un trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo, podrá ser despedido en virtud de la incoación de expedientes disciplinarios, y aún cuando el Juzgado de lo Social estime que el citado despido es improcedente o nulo, es el trabajador quien opte por la readmisión o por la indemnización...".

    Pues bien todo el recurso se centra en la discusión de si la actora, ahora recurrente, está afectada por dicha norma.Para dar solución a la cuestión hay que situar sistemáticamente el precepto en el Convenio Colectivo.

    El artículo 71 se sitúa al final del...

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