STSJ Canarias 2394/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2394/2012
Fecha19 Diciembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1367/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HARIA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los Autos Nº 68/2012 en reclamación de Resolución contrato, siendo Ponente el ILTMO. SR. D..IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Noemi, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE HARIA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11/07/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha vienido prestando sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Yaiza, con una antigüedad desde el 2-2-2007, y la categoría profesional de monitora de aerobic y un salario bruto de 912 euros mes, con prorrateo de pagas extras (documental y trestifical). Respecto al salario se determina por las transferencias-extracto doc 3, 4, 5 actora)

SEGUNDO

La parte demandante fue contratada desde el inicio sin contrato de trabajo, realizando sus funciones como monitora de aerobic en los Centros Culturales de Arrieta y Orzola, de lunes a jueves 4 horas semanales, resultando que la organización, horarios, anuncios, material y centros de trabajo son municipales (testifical).

TERCERO

La actora está embarazada desde el 1 de diciembre de 2011.

La actora en fecha 24 de enero de 2012, presentó ante el Ayuntamiento de Haría reclamación previa en materia de derecho a ser reconocida trabajadora indefinida a tiempo parcial en jornadas de 4 horas semanales (documental).

CUARTO

La actora no ha vuelto a ser contratada por el Ayuuntamiento con posterioridad a la fecha de la reclamación previa. La actora presentó ascrito dirigido al Sr. Alcalde interesando se le comunique su despido por escrito (reconocimiento de las partes y documental).

QUINTO

La actora trabaja también en la residencia de mayores(Anma Tias), trabajo que no incompatible con la realización de las 4 horas semanales como monitora de aerobic para el Ayuntamiento, resultando que tal situación era conocida desde un principio por las partes(reconocimiento de las partes y documental). SEXTO.- La actora no es representante legal de trabajadores.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Noemi, asistida por el Sr. Andrés Barreto CONTRA el Ayuntamiento de Haría, asistido por la Sra. Teresa de Jesús Martín, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, y a que le abonen los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo"

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE HARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la demanda, declaró nulo el despido de la actora condenando al Ayuntamiento demandado a las responsabilidades oportunas; se alza la Corporación en suplicación alegando cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica; a fin de que con revocación de aquella, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

La sustitución en el hecho probado 1º del salario bruto mensual de la actora por 325 euros o subsidiariamente 116, 80 euros.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 96 y 105 a 108.

La sustitución del hecho probado 3º por el siguiente texto:

" La actora tuvo conocimiento de su embarazo a través de la ecografía realizada el 22 de febrero de 2012, donde se hace constar la fecha de la gestación el 1 de diciembre de 2012, de lo cual no tuvo conocimiento el Ayuntamiento de Haría hasta el día 10 de mayo de 2012, que se le da traslado del escrito de la aclración de la demanda introduciendo el referido hecho.

La actora en fecha 24 de enero de 2012, presentó ante el Ayuntamiento de Haría reclamación previa en materia de derecho a ser reconocida trabajadora indefinida a tiempo parcial en jornadas de 4 horas".

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 99 y 100 .

La sustitución del hecho probado 4º por el siguiente texto:

" La actora presentó reclamación previa el 7 de febrero de 2012 solicitando que se declarase su despido nulo o subsidiariamente improcedente por vulneración de derechos fundamentales, al entender que se le había despedido verbalmente el día 24 de enero de 2012 por presentar reclamación previa solicitando el derecho a ser considerada trabajadora indefinida a tiempo parcial en jornadas de 4 horas semanales, desde el inicio de la relación laboral 02/02/2007, como monitora de aerobic".

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 92 y 93.

La sustitución del hecho probado 5º por el siguiente texto:

" Que la actora también trabaja en la residencia de mayores ( AMMA HARIA) desde el 11 de diciembre de 2007, continuando en la actualidad, con la categoría profesional de Gerocultora".

Basa su propuesa en los documentos unidos a los folios 67 a 69.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguna de dichas propuestas ha de ser admitida. La primera porque el salario de la actora deriva de las transferencias señaladas en el hecho probado 1º de la sentencia efectuadas por la Corporación a la trabajadora. La segunda porque sólo interesa la concreta fecha del embarazo de la actora - 1.12.2011-recogida en el hecho probado 3º . La tercera porque además de haber sido obtenido el correspondiente hecho probado del reconocimiento de las partes, - no revisable por este tribunal- el resto no es más que la...

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