STSJ Canarias 29/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:521
Número de Recurso947/2006
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Virginia contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 244/2006 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Virginia contra la empresa "MAREN COMPUTER, SL" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de mayo de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) La parte actora, DOÑA Virginia , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan, ha venido prestado servicios para la demandada como dependienta y salario de 28,90 euros/día, desde el 5/05/2005. 2º) Con fecha 9/02/2006 la actora recibe comunicación de la empresa por el se procede a su despido por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo, con efectos a partir del 8 de febrero de dicho año, dándose aquí por reproducido su contenido. 3º) Con fecha de 10 de febrero de 2006 la actora recibe comunicación de la empresa por la que se pone en su conocimiento el reconocimiento por la empleadora de la improcedencia del despido, así como la consignación efectuada ante el Juzgado de lo Social de la cantidad de 1.106 ,60 € en concepto de indemnización, más la cantidad de doscientos treinta euros con sesenta céntimos en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2006. Así mismo se procedió por la demandada a la consignación de las anteriores cantidades en la fecha indicada ante el Juzgado nº 1 de los de este Partido. 4º) El día 4 de febrero de 2006 la actora tenía conocimiento de que se encontraba embarazada, sin que dicha situación de gestación fuera conocida por la empresa. 5º) Entreactora y demandada se ha suscrito los siguientes contratos: contrato temporal de tres meses de duración con periodo de prueba de un mes, de fecha 16/02/05; contrato de fecha 5/04/05, con vigencia hasta el 4/07/05, con un periodo de prueba de un mes; prorrogado a su finalización por seis mesas; y finalmente contrato indefinido de fecha 5/10/05, con periodo de prueba de un mes. 6º) En la vida laboral de la actora consta prestación de servicios para la demandada en los periodos comprendidos entre 16/02/06 y 24/02/06, así como del 5/05/05 al 4/10/05 y 5/10/05 a 8/02/06. Se ha intentado conciliación ante el SEMAC sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Doña Virginia contra la empresa MAREN COMPUTER, SL debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la actora en fecha 8 de febrero de 2006, y habiendo optado la demandada por la no readmisión de la trabajadora, declaro el derecho de la misma a hacer suya, definitivamente, la cantidad que tiene consignada ante el Juzgado nº 1 de los de este partido, en concepto de indemnización y finiquito.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, Dª Virginia , trabajadora que con la categoría profesional de Dependienta prestaba servicios para la empresa demandada, "MAREN COMPUTER, SL", desde el día 16 de febrero de 2005, que interesaba que se declarara que el despido disciplinario operado por la empleadora (alegando disminución voluntaria del rendimiento), hecho acaecido el día 8 de febrero de 2006, era constitutivo de despido nulo, declarando en cambio que dicho cese es constitutivo de despido improcedente por carecer de causa válida, pero no nulo, por no haber quedado acreditado que la empresa tuviera conocimiento de que la trabajadora se encontraba embarazada en el momento de producirse. Frente a dicha sentencia se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimada la demanda y declarado nulo el despido disciplinario de la actora por considerar que el mismo implica una lesión del derecho de la mujer trabajadora a no ser discriminada por razón de su embarazo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la trabajadora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

    "La parte actora, DOÑA Virginia , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan, ha venido prestado servicios para la demandada como dependienta y salario de 28,90 euros/día, desde el 16/02/2005".

    Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 35 y 80 a 92 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de los diferentes contratos de trabajo celebrados entre las partes.

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la situación de embarazo en la que se encontraba la trabajadora en el momento de ser despedida, por la siguiente:

    "El día 4 de febrero de 2006 la actora tenía conocimiento de que se encontraba embarazada, sin que dicha situación de gestación fuera conocida por la empresa. La actora se encontraba en situación de gestación aproximadamente desde el 10.01.06".

    Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 10 de las actuaciones, consistente en parte interconsultas del Servicio Canario de Salud (SCS).

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

    1. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

    2. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

    3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

    4. que en caso de concurrencia de varias pruebas...

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