STSJ Canarias 485/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:2727
Número de Recurso1477/2005
Número de Resolución485/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresaria individual Dª Inés contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 124/2005 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Cecilia contra la empresaria individual Dª Inés y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de junio de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad de 15 de diciembre de 2003, categoría profesional dependienta y un salario diario de 27,04 según convenio. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

La relación laboral mantenida entre las partes se ha instrumentalizado mediante un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, pactado en jornada de 10 horas semanales. Las circunstancias aludidas en el contrato son "acumulación de trabajo por aumento de producción". TERCERO.- La actora pactó, en primer lugar, un contrato de dos horas el 15 de diciembre de 2003, que luego fue prorrogado, del 15 de abril de 2004 al 14 de diciembre de 2004 con una jornada diaria de 4 horas. CUARTO.- La actora realizaba una jornada laboral de 8 horas diarias aproximadamente, desde las 16,00 horas hasta la hora de cierre, sobre las 23,00 horas, de lunes a viernes. Los viernestrabajaba por la mañana a partir de las 8,00 horas. QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2004 la empresa dio por finalizada la relación laboral y tramitó la baja en la Seguridad Social. SEXTO.- En fecha 10 de enero de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia pacto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Cecilia contra Inés , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la actora, con efectos desde el día 14 de enero de 2005, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que la readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cuantía de 1.216,80 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuera el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 27,04 euros y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresaria demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Cecilia , trabajadora que ha venido prestando servicios profesionales para la empresaria individual Dª Inés como Dependienta desde el día 15 de diciembre de 2003, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción de cuatro meses de duración (prorrogado posteriormente hasta el 14 de diciembre de 2004), y declara que su cese en la referida empresa (por expiración del plazo de duración pactado por las partes) es constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, por considerar que el objeto de dicho contrato temporal no había quedado suficiente y debidamente identificado. Frente a la misma se alza la empresaria demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un irregular e incalificable (técnicamente) motivo en el que entremezcla, sin orden ni concierto, argumentos de revisión fáctica y de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se califique como ajustado a derecho el cese de la actora en la empresa, acaecido el día 14 de diciembre de 2004, al haberse extinguido el periodo de duración pactado por las partes.

SEGUNDO

Con carácter previo la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.

En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en lahipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De otro lado, el artículo 194 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y...

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