STSJ Canarias 472/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:2839
Número de Recurso1276/2004
Número de Resolución472/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 1631/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Marcelina , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que doña Marcelina ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de Salud, desde el 6-08-2003, con la categoría de peluquera, y percibiendo un salario mensual de 654,71 euros siendo su centro de trabajo el Hospital General de Lanzarote.

SEGUNDO

Que con fecha 6-08-03 el Servicio Canario de Salud realizó el nombramiento de la demandante como personal estatutario eventual, haciendo constar los siguientes datos en el apartado de "Datos específicos para nombramiento eventual (art 7.5 Ley 30/9 9)":

Prestación de Servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

Descripción de la prestación: las propias de su categoría.

Causa que la motiva: refuerzo de la actividad

Fecha de finalización: 31/08/2003

Cese. Cuando desaparezca la necesidad o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones o actividades que motivaron el nombramiento, y en cualquier caso, el 31 de diciembre del año en curso en cumplimiento de la Ley General Presupuestaria.

TERCERO

Que con fecha 1.09.03 el Servicio Canario de Salud realizó el nombramiento de la demandante como personal estatutario eventual, haciendo constar los siguientes datos en el apartado de "Datos específicos para nombramiento eventual (art 7.5 Ley 30/9 9)":Prestación de Servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

Descripción de la prestación: las propias de su categoría.

Causa que la motiva: refuerzo de la actividad

Fecha de finalización: 30/09/2003

Cese. Cuando desaparezca la necesidad o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones o actividades que motivaron el nombramiento, y en cualquier caso, el 31 de diciembre del año en curso en cumplimiento de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

Que con fecha 30.09.2003 la trabajadora demandante dejó de prestar servicios para el Servicio Canario de Salud, no efectuándose por éste más nombramientos a favor de doña Marcelina .

QUINTO

Que con fecha 1.10.03 el Servicio Canario de Salud adjudicó a don Rodrigo las prestación del servicio de barbería en el Hospital General de Lanzarote, hasta el día 31.12.03.

SEXTO

Que con fecha 10.01.04 el Servicio Canario de Salud adjudicó a doña Natalia la prestación del servicio de barbería en el Hospital General de Lanzarote, hasta el día 9.03.04.

SÉPTIMO

Que con anterioridad al día 6-08-03 el servicio de barbería o peluquería en el Hospital General de Lanzarote se prestaba por un celador del mismo fuera de su jornada de trabajo, no existiendo en dicho hospital plaza de peluquero.

OCTAVO

Que con fecha 17.10.03 la trabajadora formuló reclamación previa ante el Servicio Canario de Salud, que no fue atendida.

NOVENO

Que ni en el momento del despido ni en el año inmediatamente anterior al mismo la trabajadora ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Marcelina contra el Servicio Canario de Salud debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el 1-10-2003 y por ello debo condenar y condeno al Servicio Canario de Salud a que readmita a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice con la cantidad de 147,28 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta Sentencia, ambos inclusive, a razón de 21,82 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante ese período.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante fue nombrada por el SCS como personal estatutario eventual para trabajar como peluquera a media jornada en el Hospital General de Lanzarote el 6-8-2003 hasta el 31-8-2003 en plaza inexistente, siendo nombrada nuevamente el 1-9-2003 y produciéndose el cese el 30-9-2003 sin que se produjeran nuevos nombramientos en favor de la actora. Demanda por despido y la sentencia califica el mismo de improcedente.

Frente a la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se desestime la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL alega el SCS infracción del art 7.5 de la Ley 30/1999 de 5 de Octubre de Selección y Provisión de Plaza del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y art 16.1 de la Ley 2/1999 de 4 de Febrero .Efectivamente tal y como alega el SCS no es aplicable a este supuesto el RD 2720/1998 de 17 de Diciembre que la Juzgadora de instancia aplica pues la actora nunca ha sido personal laboral sino estatutario y en todo caso de existir cese injustificado solo cabría la declaración de tal o despido nulo ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2000 -RJ Aranzadi 2000\5106)

Cabe señalar que las relaciones estatutarias poseen una configuración más próxima al modelo de la función publica que al modelo de la contratación laboral y de que la evolución reciente de nuestro ordenamiento ha puesto de relieve la paulatina aproximación de tales relaciones al régimen jurídico de los funcionarios públicos y su correlativo alejamiento del laboral, ello lo demuestra la exclusión que hace el art. 1-3 a) Estatuto de los Trabajadores respecto del personal estatutario y la aplicación a este personal en principio, de las disposiciones de la Ley 30/84 así como en la extensión a los mismos del régimen de incompatibilidades en el sector publico de la Ley 53/84 de 26 de diciembre.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1996 ( ED 6653 ), para dar solución al problema esencial y primero que se plantea en la "litis", consistente en esclarecer la naturaleza jurídica de la relación que unía al actor con el Instituto demandado , tomó en consideración, como punto de partida, las siguientes precisiones:

  1. El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española Es indiscutible la similitud y proximidad existente entre este personal estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario de las Administraciones públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presenta ciertas particularidades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, diferenciándolo, de algún modo, de los funcionarios administrativos en sentido estricto. De ahí que, en no pocas ocasiones, se haya hablado de que este personal estatutario venía a constituir un "tertium genus" entre los trabajadores sometidos al Derecho laboral y los funcionarios que se rigen por el Derecho Administrativo. Por todo ello el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social al que venimos aludiendo. Este precepto manifiesta que queda fuera "del ámbito regulado por la presente ley... la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias".

Estas manifestaciones y criterios han sido reiteradamente mantenidos por el TS , así en sus sentencias de 4 de Diciembre de 1992 EDJ 1992/12030, 22 de Noviembre de 1993 EDJ 1993/10546, 15 de Julio de 1994 EDJ 1994/6016 y 6 de Febrero de 1995 EDJ 1995/237 , entre otras.

b).- De lo que se establece en los arts. 1, 3, 4, 5, y 6 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , resulta evidente que el personal médico interino y el eventual, así como el llamado "personal contratado", a que se refieren estos arts. 4, 5 y 6 , están unidos a la Entidad Gestora por una relación de naturaleza estatutaria. Por ello, tal relación queda fuera del ámbito del Derecho laboral, como se ha indicado en el apartado anterior.

Igualmente dicha sentencia estudia la distinción entre personal interino y eventual recogiendo la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27 de Septiembre de 1994 ( ED7971 ) conforme a la cual interino es el nombrado para ocupar una plaza vacante previamente...

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