STS, 7 de Junio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:4666
Número de Recurso927/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Montserrat M.M., en nombre y representación de Dª María R.M., contra la sentencia dictada el día

19 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de Suplicación nº 2215/98 formulado contra la sentencia dictada el 24 de abril de l998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria, en virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente contra el Servicio Vasco de Salud Osakidetza en impugnación del cese del nombramiento de estatutario eventual y restablecimiento de la relación de interinidad.

Se ha personado, ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Luis P.A., en representación del Servicio Vasco de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que sin entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto por OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, de fecha 24 de abril de 1998, autos 481791, debemos anular y anulamos la referida sentencia desde la admisión de la demanda, para que se tramite por los cauces procesales concordantes con la pretensión del cese (despido) y cumpliendo las normas procesales que regulan tal modalidad".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 24 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. María R.M. ha venido trabajando por cuenta de OSAKIDETZA como médico general en el Centro de Gasto de Elvillar.- Osakidetza realizó sucesivos nombramientos mensuales al actor con carácter eventual y siendo la causa la acumulación de tareas.- Segundo. El 23 de junio de 1997 Osakidetza comunicó al demandante la finalización del contrato mediante carta que obra al folio 109 don efectos del 1 de julio de 1997.- Tercero. La plaza ocupada por la demandante en el Centro de Gasto de Elvillar había sido desempeñada por el Dr. Juan José Z.E. que dejó vacante el 11 de enero de 1997 que cesó tras obtener una plaza en propiedad en Oyón, atendiendo el demandante durante el tiempo que fue contratado del Cupo de pacientes del Dr. P.. El día 11 de enero de 1997 fue sábado, el 12 domingo la plaza fue atendida por el médico de guardia, y el día 13 fue contratado por un solo día Dª Carmen M..- Cuarto. El Ararteko ha recibió diversas quejas en relación con cobertura de necesidades interinas por parte del Servicio Vasco de Salud, haciendo llegar la opinión de la Institución a la que representaba sobre la contradicción eventual por acumulación de tareas de la que ha hecho uso la demandada, al director General de OSAKIDETZA a través del informe que reproduce en el escrito de 15-7-97 enviando a uno de los afectados, obrante a los folios 103 a 106 ambos inclusive de los autos y que se tiene por íntegramente reproducido,- Quinto. La demandante formuló reclamación previa el 30 de julio de 1997".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando como estimo la demanda formulada por MARIA R.M. contra el SERVICIO VASCO DE SALUD 'OSAKIDETZA' y Olga R.G., debo declarar y declaro improcedente el cese de la actora en la plaza de Médico General de Cupo en el Centro de Gasto de Elvillar operado e 13 de julio de 1997 condenando a la demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud al reestablecimiento de la relación de interinidad que es la que realmente ha existido entre las partes, hasta tanto se cubra la plaza de forma definitiva o se produzca su amortización, condenando al Servicio Vasco de Salud a abonar al actor los haberes indebidamente dejados de percibir durante el tiempo en que se vio privado de ocupación profesional, sin perjuicio de la deducción o compensación en su caso con los obtenidos durante ese período en otro empleo":

TERCERO.- La Letrada Dª Montserrat M.M., en nombre y representación de Dª María R.M. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de julio de 1998. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, médico dependiente del Servicio Vasco de la Salud, tenía realmente la consideración de personal facultativo interino de la Seguridad Social, ocupando plaza vacante por traslado de su titular, aun cuando en sus nombramientos mensuales se le calificó por la demandada como eventual. Fue cesada por finalización de su último nombramiento con efectos del 13 de julio de 1997

La demandante impugnó dicho cese mediante la oportuna demanda, solicitando que se declare "la improcedencia del cese efectuado con fecha 13 de julio de 1997, y se condene a la demandada a que proceda al reestablecimiento de la relación de interinidad que realmente existió desde el 14 de enero de 1997, y ello hasta que se cubra la plaza o se produzca su amortización, y se condene asimismo a OSAKIDETZA a abonar a la demandante los haberes indebidamente dejados de percibir durante el tiempo en que se vio privado de ocupación profesional". La sentencia pronunciada el 24 de abril de 1998 estimó íntegramente su pretensión.

Recurrida en suplicación por el organismo demandado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1999 (aunque por error material se indica el 19 de enero de 1998, como se infiere de las actuaciones), en la que, sin entrar en el fondo del asunto, apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender en síntesis que debió seguirse la modalidad procesal de despido y en consecuencia declaró la nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala del País Vasco el 14 de julio de 1998; constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Tanto la sentencia impugnada como la de contraste contemplan reclamaciones de impugnación de cese, en un supuesto en que los demandantes eran personal sanitario facultativo estatuario con nombramiento eventual, los cuales prestaron servicios ocupando plaza vacante, siendo cesados por finalización de su nombramiento eventual como médico general. En los dos supuestos los demandantes promovieron acción en reclamación contra el citado cese pretendiendo su declaración de improcedencia y la restauración de la relación de interinidad con abobo de los haberes dejados de percibir. Las sentencias de instancia son estimatorias de las pretensiones y en ambos casos la relación se define como relación estatutaria de interinidad. Mientras la sentencia recurrida aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento, por entender que en definitiva se trata de una reclamación de despido que debe seguir el cauce procesal previsto para dicho tipo de pretensiones y declara la nulidad de las actuaciones; la sentencia alegada, por el contrario, entra en el fondo y desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida en suplicación. concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO.- La cuestión controvertida ya ha sido resuelta recientemente por esta Sala; debiendo seguirse las argumentaciones que contiene la reciente sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2000, declarando que dicha doctrina (entre otras, STS de 11 de mayo de 1999, 19 de mayo y 15 de diciembre de 1997, reiterando las de 21-9-93, 29-1-94, 18-2-94, 16-6-94 y 25-9-94) ha declarado, con reiteración, que los ceses del personal litigioso, deben ser declarados nulos y debe mantenerse al sustituido en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente" (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1991, 20 de mayo y 21 de septiembre de 1993 y 29 de enero y 18 de febrero de 1994).

Las razones que llevan a esta conclusión que se exponen en dicha sentencia se pueden resumir en las siguientes: Porque como señala la sentencia del 14 de octubre de 1996, "el personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española" y por ello el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social, criterios que han sido reiteradamente mantenidos por esta Sala, así en sus sentencias de 4 de Diciembre de 1992, 22 de Noviembre de 1993, 15 de Julio de 1994 y 6 de Febrero de 1995.

En materia de interinidad resulta igualmente aplicable el principio de estabilidad en el empleo, propia de la relación funcionarial, y los preceptos estatutarios que la regulan han de interpretarse en el sentido de no regir la limitación temporal en ellos establecida. Como dice la sentencia del l4 de junio de 1993 "el mantenimiento de la indebida vacante y el encadenamiento de sucesivos e ilimitados contratos de interinaje para cubrirla con carácter provisional, comporta, sin duda alguna, la desnaturalización de la reiterada situación de interinidad en mérito a la causa que la origina y propicia, a su vez, la arbitraria y peligrosa utilización de un sistema de ocupación provisional en perjuicio no sólo del médico interino, al que debe reconocerse la posibilidad de continuar en la prestación del servicio hasta tanto se cubra en propiedad la plaza que ocupa, sino, también, del beneficiario de la asistencia sanitaria que no debe verse sometido a un continuo cambio de facultativo que le atienda".

De ahí deriva, como señala la sentencia de esta Sala del 11 de mayo de 1999, "que la institución del despido disciplinario no pueda, sin más, ser asumida por la relación estatutaria". Así la opción por la indemnización, que en ocasiones sirve para encubrir la arbitrariedad determinante de un despido improcedente, no es aceptable respecto del personal estatutario, pues en este ámbito toda arbitrariedad, constitucionalmente ha de estar erradicada.

Y si en definitiva, "el nombramiento, y el cese, como actos administrativos, deben estar sometidos al amparo de la ley; ello implica que todo cese ilegal deba de calificarse de nulo conforme al art.

6.3 del Código Civil; lo que produce como con-secuencia que la relación haya de restaurarse en las mismas condiciones que con anterioridad poseyese, sin posibilidad de sustituirla por el pago de una indemnización."

CUARTO.- En virtud de lo expuesto hay que concluir que fue correcta la acción ejercitada de impugnación del cese impuesto al actor, pues no se está en presencia del despido propio de la relación laboral que habría de impugnarse por la modalidad procesal regulada en los artículos 103 y siguientes del TPL, y ello lleva a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia combatida, y velando por las normas de orden público procesal, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que entre a conocer de la cuestión de fondo del recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Montserrat M.M., en nombre y representación de Dª María R.M., contra la sentencia dictada el día

19 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de Suplicación nº 2215/98 formulado contra la sentencia dictada el 24 de abril de l998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria, en virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente contra el Servicio Vasco de Salud Osakidetza en impugnación del cese del nombramiento de estatutario eventual y restablecimiento de la relación de interinidad. Casamos y anulamos dicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior de ser dictada , a fin de que por dicho Tribunal Superior dicte una nueva pronunciándose sobre el fondo. Sin costas.

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