STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:5194
Número de Recurso2068/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 2068/2002 SENTENCIA N°

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SÁENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DOÑA Verónica y del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 26 de Marzo de 2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y"entablado por DOÑA Verónica , frente a la Entidad anteriormente mencionada, "SERVICIO VASCO DE SALUD. ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -)"Dª Verónica , venía prestando sus servicios para "Osakidetza" en el centro de trabajo que ésta tiene en el complejo hospitalario "Donostia" desde el 5 de Marzo del 2.001, siendo su categoría profesional la de Operaria de Servicios, y percibiendo un salario mensual de 227.763 pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. -) En el grupo de operarios de servicios del complejo hospitalario "Donostia" hay catorce plazas de limpiador, de las que seis están vacantes.

  3. -) E1 5 de Marzo del 2.001, la Dirección de "Osakidetza" nombró a Dª Verónica para cubrir eventualmente una plaza de operaria de servicios, en la sección de limpieza, siendo la causa de este nombramiento una acumulación de tareas, y extendiéndose su duración hasta el 17 de Abril del 2.001.

    Una copia de este nombramiento obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  4. -) El anterior nombramiento fue prorrogado en dos ocasiones, la primera el 18 de Abril del 2.001, extendiendo su duración hasta el 17 de Julio del 2.001, y la segunda el 18 de Julio del 2.001, extendiéndose su duración hasta el 17 de Octubre del 2.001.

  5. -) El 18 de Julio del 2.001 "Osakidetza" a la vez que prorrogó el nombramiento interino de Dª

    Verónica por tres meses, le comunicó que éste quedaría extinguido el 17 de Octubre del 2.001.

  6. -) A comienzos del mes de Octubre del 2.001 se confeccionaron nuevas listas de sustitutos para el grupo de Operarios de Servicios, y en esta lista se adjudicó a Dª. Verónica el número NUM000 , y a Dª Elsa el número NUM001 .

  7. -) El 18 de Octubre del 2.001 "Osakidetza" nombró a Dª Elsa para desempeñar la plaza de operario de servicios que hasta el 17 de Octubre del 2.001 desempeñó Dª Verónica , renunciando a dicha plaza el 14 de Noviembre del 2.001 para acceder a otro nombramiento temporal como Auxiliar de Enfermería en el complejo hospitalario "Donostia".

  8. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" de fecha 24 de Octubre del 2.001, habiendo sido la misma tácitamente desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimo la demanda, y condeno a "Osakidetza" a abonar a Dª Verónica la cantidad de 1.266,22 euros".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la representación procesal de la parte actora, DOÑA Verónica , ante el Juzgado de lo Social del que dimanan las actuaciones, se solicitó Aclaración de Sentencia en el sentido indicado en el cuerpo del mismo, y, en fecha 23 de Abril de 2002, se dictó el correspondiente AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA SSª ante mí la Secretaria DIJO: "Que no ha lugar a aclarar la sentencia de 26 de Marzo del 2.002, manteniéndose 1ª misma en su integridad".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnado por la representante procesal de la parte actora, DONA Verónica , el Recurso formalizado por la contraparte, "SERVICIO VASCO DE SALUD. ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida ha estimado la demanda y condenado a Osakidetza a abonar a la demandante, Sra. Verónica , la cantidad de 1.266,22 euros. Frente a esta sentencia se alzan las dos partes.

Dado que el recurso de la actora pretende se declare la nulidad de la sentencia, si el mismo se estima, no procederá el análisis de las cuestiones que la parte demandada plantea.

SEGUNDO

Pues bien, con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre en suplicación por la demandante la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC en relación con el artículo 24.1 CE. Alega, en definitiva, que la sentencia no respeta el principio de congruencia, dado que la pretensión deducida era la de declaración de nulidad del cese de la actora y su inmediata readmisión, en tanto que el juzgador ha declarado en la fundamentación jurídica que el cese es nulo, y ha condenado a la demandada a indemnizar a la actora.

En efecto, la demanda interpuesta, pese a que, en su redacción inicial calificaba el cese de la actora de nulo hecho tercero-, posteriormente sólo solicitaba la condena de la demandada a satisfacer la indemnización legalmente establecida. Sin embargo, con posterioridad, a requerimiento del propio Juzgado, la demandante procedió a subsanar su demanda, solicitando ya se declarara la nulidad del cese y se condenara a la demandada a su inmediata readmisión.

Pues bien, en la sentencia ahora recurrida, el Juzgador de instancia ha calificado el cese de nulo y ha declarado el derecho de la actora a percibir una determinada indemnización, calculada según el artículo 56.1.a) ET, a lo que añade que debe estimarse la demandada en estos términos último párrafo del primer fundamento de derecho-. Pues bien, no eran, como ya se ha dicho, ésos los términos de la demanda, que quedó subsanada en el sentido antedicho, lo que obligaba al juzgador,...

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