STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1109/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Dª Melisa, contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma actora hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 12 de Junio de 1.995, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de la referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y OTROS.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Octubre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dª Melisa, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social Número VEINTICINCO DE LOS DE MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda formulada por Dª Melisa, contra INST. NAL DE LA SALUD Y OTROS, en reclamación de DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 12 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora después de superar el correspondiente concurso libre de méritos, fue nombrada Médico Residente en el Hospital "Nuestra Sra. del Prado" en Talavera de la Reina, el 28 de Febrero de 1.977, donde permaneció hasta terminar la citada residencia.- 2º.- Con posterioridad ha prestado servicios para el INSALUD en el Hospital "12 de Octubre", en esta Capital, como Médico Adjunto, en la especialidad de Anestesia, desde el 21 de Febrero al 20 de Noviembre de 1.983, 17 de Enero al 16 de Octubre de 1984, 1 de Diciembre de 1.984 al 31 de Agosto de 1.985, 1 de Octubre de 1.985 al 30 de Junio de 1.986, 8 de Julio de 1.986 al 7 de Abril de 1.987, 15 de Abril de 1.987 al 14 de Enero de 1.988, 22 de Enero al 31 de Octubre de 1.988 y del 29 de Octubre de 1.988 al 28 de Julio de 1.989.- 3º.- El 1 de Octubre de 1983 la Entidad Gestora codemandada procedió a concederle un "nombramiento de facultativo interino para plaza vacante", en el que expresamente se indicaba que en consonancia a los arts 5 y 51.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, dicho nombramiento seria para la plaza que a continuación se señalara y: ".....hasta tanto se proceda a su cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentariamente establecido, o se produzca su amortización....". En el epígrafe correspondiente a datos de la plaza figuraba que la misma estaba en el Hospital "Virgen de la Torre", en Madrid, Area Sanitaria nº 1, Centro de Gasto 2819, siendo la denominación de la misma la de "Médico Adjunto de Anestesiología". A partir de esta fecha y hasta la que se consignará en un posterior ordinal, la demandante ha estado prestando servicios ininterrumpidos en ese Hospital y desempeñando esas funciones.- 4º.- Dª Marinay el INSALUD suscribieron un contrato de trabajo el 1 de Julio de 1.994, siendo su objeto el desempeño de las funciones de Subdirectora Médico de Asistencia Especializada, en el Hospital "12 de Octubre", en esta Capital, y su Area de Salud. Dicho contrato tiene una duración inicial de tres años, y como consecuencia de ser ya la Sra. Marinapersonal estatutario, en ese momento pasó a excedencia especial en activo, y en tanto dure dicho contrato, el cual al figurar incorporado en autos se tiene por reproducido, y a estos solos efectos.- 5º.- Por resolución de 24 de Febrero de 1.994 se acordó convocar concurso de traslados voluntario, para personal facultativo especialista de Area, de los servicios jerarquizados del INSALUD. Entre las diversas plazas que se convocaban existían dos en la especialidad en el area de Anestesiología y Reanimación en el Hospital "Virgen de la Torre". Por resolución de 10 de Febrero de 1.995, de la Secretaria General del INSALUD, se resolvió dicho concurso con carácter definitivo, habiendo sido publicada dicha resolución en el BOE del 22, de ese mismo mes , y siempre del corriente.- 6º.- Una de las plazas adjudicadas lo fue a la Sra. Marina, que el 24 de Febrero de 1.995, tomó posesión de la misma, aunque sin desarrollar ningún trabajo efectivo, paso nuevamente a excedencia especial en activo, por el cargo al que se ha hecho referencia en el cuarto ordinal.- 7º.- El mismo día en que la Sra. Marinatomó posesión, se le comunicó a la demandante que : "... al finalizar la jornada laboral del día 24 de Febrero del año en curso cesa en la prestación de sus servicios en esta Area Sanitaria de Atención Especializada como F.E.A., por incorporación de un titular con plaza en propiedad procedente del concurso de traslados del personal facultativo, según resolución de 10 de Febrero de 1.995, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, publicado en el BOE del día 22-2-95....". En el momento en que se produjo este cese en el Area de Anestesiología y Reanimación, en el Hospital tantas veces mencionado, existían seis facultativos, tres con plaza en propiedad, y tres con nombramiento de interinidad, uno de ellos la demandante.- 8º.- La segunda de las plazas sacadas a concurso se adjudicó a D. Evaristo, que procedió a tomar posesión de la misma el 31 de Marzo de 1.995, donde sigue desempeñando su actividad al momento de celebración del juicio oral.- 9º.- El 18 de Enero de 1.993 a D. Jose Manuelse le dio un "nombramiento de facultativo interino para plaza vacante" figurando como datos de esa plaza que la misma estaba en el Hospital "Virgen de la Torre", Area Sanitaria nº 1, Centro de Gasto 2819, y que se denominaba "FEA de Anestesiología y Reanimación", debiendo darse por reproducido dicho nombramiento en el resto de sus aspectos, y a estos solos efectos. Mediante carta de 9 de Marzo, del corriente, se le comunicó que: "....al finalizar la jornada laboral del día 30 de Marzo del año en curso, cesa en la prestación de sus servicios en esta Area Sanitaria de Atención Especializada como F.E.A. por incorporación de un titular con plaza en propiedad procedente del concurso de traslados de personal facultativo, según resolución de 10 de Febrero de 1.995 del INSALUD....". El demandante, sin dejar de trabajar ningún día, suscribió acto seguido un nuevo contrato, del cual no se la había entregado la correspondiente copia el día en que se celebró al vista ante este Juzgado de lo Social.- 10º.- Dª Antoniafue nombrada como "facultativo interino para plaza vacante" el 1 de Enero de 1995, siendo los datos de la plaza que estaba en el Area Sanitaria nº 1, Atención Especializada, Centro de Gasto 2819, en la localidad de Madrid, y siendo su denominación la de F.E.A. de Anestesiología y Reanimación", debiendo darse por reproducido el resto de dicho nombramiento, y estos solos efectos. La citada señora presta servicios en el Hospital "Virgen de la Torre", desde tal nombramiento, y donde continuaba cuando se celebró el acto del juicio oral.- 11º.- Como consecuencia de que el INSALUD estimara necesario desarrollar la Disposición Adicional 4ª, del RD 118/91, de 25 de Enero sobre Selección y Provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, dictó una serie de Instrucciones el 14 de Febrero de 1.995, que por la misma demandada se califican como de provisionales, al entender que debe ser una cuestión a concretar en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, instrucciones que al constar incorporadas al ramo de prueba de la demandada, se dan por reproducidos, y a estos solos efectos.- 12º.- Últimamente el salario de la demandante era de 349.950 ptas. mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extras.- 13ª.- La actora no es, ni lo ha sido en el año anterior a su cese representante de los trabajadores.- 14º.- Se ha formulado reclamación previa el 10 de Marzo de 1.995, aunque el 31 de ese mismo mes, y siempre del corriente, se presentó otro escrito que se decía complementario del anterior, no constando que ninguno de ellos haya sido objeto de contestación.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por Dª Melisa, debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, así como a Dª Antonia, de las pretensiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

El Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Dª Melisa, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; artículando un solo motivo: Unico.- Aduce que la doctrina establecida por la sentencia impugnada quebranta e infringe lo establecido por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de Julio de 1.995 y con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de fecha 19 de Abril de 1.995. Señalando a continuación que entre la sentencia recurrida y la invocada en contradicción, se dan los requisitos de idéntica situación de litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones, y sin embargo las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos contradictorios, siendo por tanto necesario proceder a la unificación doctrinal, por cuanto el pronunciamiento recurrido infringe el contenido de los artículos 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.4 del Real Decreto 2104784, con el artículo 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, sobre Reforma de la Función Pública, y en relación con los artículos 55,4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.997, se concedió un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 26 de Julio de 1.995.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Diciembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si un contrato de interinidad por vacante concertado entre el INSALUD y un médico queda extinguido válidamente cuando el titular de la plaza que está cubriendo temporalmente el interino toma posesión de la misma, pero no realiza ningún trabajo efectivo ya que no llega a incorporarse de hecho por iniciar una situación de excedencia en el mismo instante de la toma de posesión; lo que ha provocado que la Entidad Gestora haya designado a un nuevo médico también interino para cubrirla.

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de Octubre de 1.996, confirmando la de instancia, entendió que el cese de la actora es válido por haberse cumplido la condición resolutoria pactada en el contrato -la cobertura en propiedad de la plaza- aunque reconoce que tal cobertura quedó vacía de contenido por haber pasado la titular en el mismo momento de su posesión a la situación de "excedencia especial en activo" por estar desempeñando un puesto directivo de libre designación en otro Hospital.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 26 de Julio de 1.995, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto estimó que el cese del actor constituía un despido. Es intranscendente a estos efectos que la sentencia de confrontación se refiera a personal no sanitario designado interino por sustitución y que el titular haya pasado en el momento de la toma de posesión a la situación de "excedencia por incompatibilidad" por haber optado a otra plaza situada en distinto Hospital; en este caso también había nombrado el INSALUD a un nuevo interino.

TERCERO

Respecto de las infracciones denunciadas por la actora recurrente hay que entender que la condición resolutoria pactada en el contrato (artículo 1114 del Código Civil) no se cumple solo con el acto formal de la toma de posesión del titular, que se realiza a través de la correspondiente diligencia plasmada en el nombramiento, sino que requiere la efectiva incorporación a la plaza con la consiguiente prestación de servicios; no se opone a tal interpretación ningún precepto del Real Decreto 118/91 de 25 de Enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, norma que en ningún momento ha invocado la Entidad Gestora en apoyo de su decisión extintiva.

Por otra parte es acorde con esta doctrina las recientes sentencias de esta Sala de 13 y 19 de Mayo de 1.997. La primera se refiere al caso de una auxiliar interina por vacante que es cesada por el Servicio Andaluz de Salud por reingreso de su titular excedente, pero éste se reincorpora en plaza distinta. Y la segunda contempla el caso de un médico interino por Incapacidad Laboral Transitoria de su titular, habiendo pasado ésta a situación de excedencia voluntaria; en ambos casos declaró esta Sala no conforme a derecho el cese del interino.

Y por último se debe resaltar que la Entidad Gestora recurrida ha manifestado por escrito a la Sala que no impugna el presente recurso, lo que supone que se aquieta al mismo.

TERCERO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Melisa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de Octubre de 1.996 dictada en recurso de suplicación interpuesto por la actora antes referida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 12 de Junio de 1.995. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de esta clase formulado por la demandante y revocamos la sentencia de instancia. Asimismo declaramos la nulidad del cese de la actora, manteniéndola en su puesto de trabajo con carácter interino, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, salvo en el caso en que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o ésta se hubiera amortizado por el procedimiento reglamentario, en cuyo caso la condena se limitará al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de la cobertura definitiva de la vacante o de su amortización, sin perjuicio del descuento de lo que haya podido percibir la actora en otro empleo si se prueba esta percepción por el organismo demandado. Sin pronunciamiento sobre costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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