STSJ Canarias 299/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:1412
Número de Recurso1348/2005
Número de Resolución299/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "DUNIMAR TOUR, SL" contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.148/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Marisol contra las empresas "BALESA TOUR, SL" y "DUNIMAR TOUR, SL", la " DIRECCION000 " y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de abril de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª Marisol provista del DNI. NUM000 ha prestado servicios para el grupo hotelero Liberty, con antigüedad desde el 21.11.01, categoría profesional de encargada de limpiezas y salario de 37,11 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La actora prestó servicios mediante contrato eventual, que consta en autos y se da por reproducido, para Balesa Tour, SL pasando sin solución de continuidad a prestar servicios para Dunimar Tour, SL el 01.03.03, suscribiendo contrato de obra o servicio determinado, que consta en autos y se da por reproducido. En un principio trabajó en Las Vegas Golf y posteriormente en los Bungalows " DIRECCION001 ". Ambas empresas constituyen el grupo hotelero Liberty. 2º.- El 25.10.04 le notificó carta del siguiente tenor literal: Por medio de la presente, se le notifica para su conocimiento que su contrato de trabajo suscrito con esta empresa se extingue en fecha 31.10.04 debido a la finalización del contrato que Dunimar Tour, SL tiene concertado con la DIRECCION000 , para laexplotación turística del complejo. Por otra parte, se le comunica que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 44 del ET , en el caso de que la Comunidad de Propietarios contratara con una entidad mercantil la explotación del complejo o bien lo explotara directamente, le notificamos que Vd. tiene derecho a subrogarse en dicha relación laboral, debiendo conceder a Vd. La antigüedad, categoría y salario anual que ha venido ostentando en nuestra empresa. 3º.- Con fecha 01.11.99 la DIRECCION000 " y Dunimar Tour, SL suscribieron contrato de arrendamiento de industria en régimen de explotación turística extrahotelera. Consta en autos y se da por reproducido contrato de arrendamiento y anexo de 20.06.01. Con fecha

13.05.04 Dunimar Tour, SL comunicó a la Comunidad de Propietarios su cese en el arrendamiento con fecha 31.10.04, formalizándose acuerdo de resolución y liquidación, que consta en autos y se da por reproducido. 4º.- El 26.11.04 la Comunidad de Propietarios envió escrito al Patronato de Turismo del Cabildo de Gran Canaria comunicando que hemos procedido a darnos de alta, como Comunidad de Explotación, con el objeto de continuar en la explotación del mismo en el régimen de atribución de rentas y, para lo cual le adjuntamos, como anticipo, nuestro CTE al margen de iniciar el proceso de cambio de titularidad de la explotación y

formalizar cuantos documentos sean necesarios, ante ese Patronato y, resto de Organismos afines, como parte del citado proceso y, del que estará puntualmente informado. 5º.- El establecimiento extrahotelero "Bungalows DIRECCION001 " se encuentra con sus entidades alojativas cerradas y vacías, no constando que tenga actividad desde el cese de la explotación por Dunimar. 6º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 7º.- El 16.11.01 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto el 01.12.04.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Marisol , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a Balesa Tour SL y Dunimar SL, solidariamente, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmitan al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de CINCO MIL NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.009,85 euros); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 37,11 euros diarios. Se absuelve a la DIRECCION000 .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada, "DUNIMAR TOUR, SL", siendo impugnado de contrario, tanto por la actora como por la comunidad de propietarios codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Marisol , trabajadora que con la categoría profesional de Encargada de Limpieza ha venido prestando servicios desde el día 21 de noviembre de 2001 en el Complejo de Bungalows DIRECCION001 de PLAYA000 (San Bartolomé de Tirajana) para la empresa "DUNIMAR TOUR, SL", arrendataria de la explotación del referido complejo desde el día 1 de noviembre de 1999, contrata que se extinguió el día 31 de octubre de 2004 revirtiendo las instalaciones a la Comunidad de propietarios codemandada, y tras declarar la inexistencia de sucesión empresarial, vía artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , considera despido improcedente el cese de la actora en la empresa recurrente, condenándola a afrontar todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Frente a la misma se alza la empresa "DUNIMAR TOUR, SL" mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se declare que ha existido sucesión empresarial entre la empresa y la comunidad de propietarios codemandada, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada y hoy recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

"Dª Marisol provista de DNI NUM000 ha prestado servicios para el grupo hotelero Liberty con antigüedad desde el 21.11.01, categoría profesional de encargada de limpiezas y salario de 37,11 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La actora prestó servicios mediante contratoeventual, que consta en autos y se da por reproducido, para Balesa Tour, SL, pasando sin solución de continuidad a prestar ser vicios para Dunimar Tour, SL el 01.03.03 suscribiendo contrato para obra o servicio determinado, que consta en autos y se da por reproducido. En un principio trabajó en Las Vegas Golf y posteriormente desde el 1 de marzo de 2003, prestó servicios ininterrumpidos en los Bungalows DIRECCION001 . Ambas empresas constituyen el grupo hotelero Liberty".

Basa su pretensión revisoria en el resultado de la prueba de confesión judicial de la actora, documentada en el acta del juicio oral.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las circunstancias en las que se explotaba turisticamente el Complejo de Bungalows DIRECCION001 , por la siguiente:

"Con fecha 1-11-99 la DIRECCION000 y Dunimar Tour, SL suscribieron contrato de arrendamiento de industria en régimen de explotación turística extrahotelera, suscribiéndose anexo con fecha 20-06-01. En el documento de fecha 3 de junio de 2002 se pacta expresamente entre la DIRECCION000 y Dunimar Tour SL, e su expositivo primero, que el contrato de arrendamiento finaliza el próximo 31 de octubre de 2004".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 90, 91, 134, 136, 143 y 147, consistentes en pasajes concretos del contrato de explotación suscrito entre las codemandadas y de los anexos al mismo.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo...

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