SAP Madrid 51/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:9393
Número de Recurso92/2005
Número de Resolución51/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 92 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a seis de Junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 626 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 92 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., representado por el Procurador Sr. D. JAVIER ZABALA FALCO; y de otra, como demandantes y hoy apelados Dª. Maribel y ARTESTETICA GROUP, S.L. representados por el Procurador DOÑA. MARÍA TERESA GALÁN ABAD y como demandado y hoy apelado ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. representado por el PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 5-11-2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. María Teresa Galán Abad, en nombre y representación de Doña. Maribel y de Artestética Group, S.L., contra Antena 3 Televisión, S.A. y Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., declarando la existencia de una vulneración del derecho a lapropia imagen de Doña. Maribel y condenando a los demandados Antena 3 Televisión, S.A. y Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., a pagar, en concepto de indemnización a favor de Doña. Maribel la cantidad de 6.000 euros. Se desestima la existencia de vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de Doña. Maribel , así como la acción acumulada de indemnización a favor de la mercantil Artestética Group, S.L. Todo ello sin expresa condena en costas".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de Junio de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN.-Los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás, ni ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o que se la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de la vulneración de las eventuales lesiones del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente (SSTC 156/2001, de 2 de julio [RTC 2001\156], y 14/2003, de 28 de enero [RTC 2003\14], citadas en el ATC de 6 de Febrero de 2.004 [RTC 2004/28 ].

La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\81], y 83/2002, de 22 de abril [RTC 2002\83 ]. Y lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas -ATC de 6 de Febrero de 2.004 [RTC 2004/28]-. De esta forma, en la medida en que la libertad de la persona se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y de las circunstancias del mismo, es evidente que con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a travésde la imagen (STC 117/1994, de 25 de abril [RTC 1994\117 ]), sino también una esfera personal, y, en este sentido, privada, de libre determinación; en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana -STC 127/2003 de 30 de Junio (RTC 2003/12 7)-.

Ahora bien, el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 81/2001 [RTC 2001\81] y 156/2001 [RTC 2001\156 ]). La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. Como ocurre cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél (STC 99/1994, de 11 de abril [RTC 1994\99 ]). El derecho a la imagen se encuentra delimitado así, en primer lugar, por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. Además, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar también que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitarlas. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento, o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, de 2 de julio [RTC 2001\15 6]).

De esta forma, como expresa la SAP de Madrid, Sección 20ª de 7 de Febrero de 2.005 (AC 2005/519 ), el derecho a la propia imagen ha venido siendo definido como la potestad atribuida a una persona para decidir acerca de su imagen con el fin de controlar la representación, difusión, publicación o reproducción de la propia efigie, de tal manera que la misma no pueda ser utilizada, con o sin ánimo de lucro, sin su consentimiento. Como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, y que cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán...

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