STSJ Cataluña 438/2008, 28 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2008
Número de resolución438/2008

SENTENCIA Nº 438

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 732/04, interpuesto por D. Juan Pablo, representado

por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Fuster, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA,

representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolucióndel Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de enero de 2003, desestimatoria de las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de enero de 2003, desestimatoria de las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001, deducidas frente al acuerdo de la AEAT, Departamento de Gestión, de liquidación y sanción tributarias por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997.

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente procedimiento, los siguientes:

El Sr. Juan Pablo presentó declaración por el concepto y ejercicio indicados en la que consignó, entre otros datos, unos rendimientos de la vivienda habitual de 70.041 Ptas., unos rendimientos de actividades empresariales en estimación objetiva por módulos de 1.427.830 Ptas. por actividad del epígrafe 722 del IAE y unos rendimientos de 174.068 Ptas. en estimación objetiva por coeficientes por la actividad del epígrafe 631 del IAE.

La oficina gestora requirió al citado para que aportara libro registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión y cuadro de amortizaciones; documentación que fue acompañada por el interesado, además de la escritura de préstamo y declaración de obra nueva de la vivienda y diversa documentación.

Dicha oficina practicó propuesta de liquidación provisional de la que resulta una base imponible de

4.178.927 Ptas. y una cuota a ingresar de 547.494 Ptas. El obligado tributario formuló alegaciones en el trámite de audiencia, tras el cual se practicó nueva propuesta de liquidación con base en a nuevos elementos puestos de manifiesto en tales alegaciones y en la diligencia practicada el 20 de julio de 2000, de la que resultó una base imponible de 5.414.530 Ptas. y una cuota a ingresar de 1.041.997 Ptas.

Tras nuevas alegaciones contra dicha propuesta, la oficina gestora confirmó la misma, emitiendo liquidación provisional de la que resultó una deuda a ingresar de 1.241.513 Ptas., al propio tiempo que se acordó el inicio de procedimiento sancionador, que concluyó con la imposición de una sanción por importe de 520.998 Ptas. Frente a los respectivos acuerdos se interpusieron por el actor las reclamaciones económico-administrativas que han dado lugar al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede entrar a examinar, en primer lugar, la alegación de indefensión que se aduce por el contribuyente como consecuencia de haberse excedido Gestión Tributaria del ámbito de las funciones que le vienen encomendadas por los arts. 121 y 123 de la Ley General Tributaria de 1993 , dado que procedió a examinar documentación contable de actividades empresariales o profesionales y a practicar diligencias, cuya comprobación y verificación corresponde en todo caso a la Inspección Tributaria, conforme a los indicados preceptos y según señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1998 . En base a lo que se propugna por la representación actora la nulidad de la liquidación practicada, con fundamento asimismo en lo dispuesto por el art. 29.1 de la Ley 1/1998 .

El debate así planteado gira sobre los límites de las labores de comprobación abreviada y de aportación documental en el ámbito de gestión, es decir, entre la actividad de gestión y la actividad inspectora, respecto de lo que cabe afirmar, con carácter general, que la actividad de comprobación en el ámbito de las funciones propias del Órgano de Gestión no puede alcanzar labores propias de la Inspección.

TERCERO

El art. 123 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción introducida por la Ley25/1995 aplicable al caso, preceptúa:

"1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

  1. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

    No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

  2. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes".

    Por su parte, el art. 99. Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al regular la liquidación provisional, señala:

    "Uno. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

    Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos".

    La doctrina jurisprudencial interpretativa de las anteriores...

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