SAP Tarragona 437/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2008:1409
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución437/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

En Tarragona, a 28 de octubre de 2008

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de instrucción nº 1 de Valls, por un presunto delito contra la salud pública, un presunto delito de cohecho y un presunto delito de falsedad contra Luis María , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador Sr. Amposta y asistido del letrado Don José de Llano Zubizarreta; actuando como acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MACARENA MIRA PICÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y un delito continuado de cohecho cometido por particular del artículo 423 en relación con el artículo 419 y 74.1 del Código Penal , solicitando se impusiera al acusado por el delito contra la salud pública, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 6.036,87 euros, y por el delito de cohecho la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.073,74 euros. Por el Ministerio Fiscal se retiró la acusación por el delito de falsedad.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo, y subsidiariamente, laaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal como muy cualificada y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal .

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO..- Se declara probado que sobre las 3.20 horas del día 6-12-2002, Luis María se encontraba en su vehículo Porsche 911 matrícula .... LWS en el aparcamiento de la discoteca Sinia sito en la plaza Luis Carulla de L'Espluga de Francolí, cuando levantó las sospechas de los agentes de la Guardia Civil que se encontraban realizando un servicio de vigilancia, pues estos observaron como entregaba algo a una persona que se acercó al vehículo. Por tal motivo, los agentes de la Guardia Civil, haciendo uso de las señales acústicas y luminosas siguieron al referido vehículo, hasta que el acusado lo detuvo en el mismo aparcamiento aproximadamente a una distancia de 200 metros del lugar donde inicialmente se encontraba. En el cacheo efectuado al acusado y el registro en el interior del vehículo se intervinieron 92 comprimidos de éxtasis de 24,325 gramos de peso neto y 25,8% de riqueza en base y dos envoltorios que contenían cocaína de 17,540 gramos de peso neto y 21% de riqueza, sin que haya resultado acreditado que tales sustancias las poseyera el acusado con la finalidad de destinarlas a la venta a terceros. Asimismo se intervinieron al acusado 4.570 euros, distribuidos en 91 billetes de 50 y uno de 20 y 9.000 dólares, distribuidos en 90 billetes de 100 dólares. La sustancia y dinero intervenidos se hallaban distribuidos de la siguiente manera: En el bolsillo izquierdo de la chaqueta que portaba se encontraron 30 pastillas de éxtasis, en el bolsillo de otra chaqueta que se encontraba en el interior del vehículo se hallaron 61 pastillas de éxtasis, una bolsa de plástico que contenía una roca de cocaína de unos 15 gramos de peso, una bolsa de plástico conteniendo unos 3 gramos de cocaína en polvo y el dinero intervenido. En el maletero del vehículo se encontraron 19 pastillas de sustancia no estupefaciente y una pastilla de éxtasis.

Una vez detenido y durante el trayecto hasta las dependencias oficiales, Luis María , con la finalidad de evitar que el procedimiento siguiera adelante ofreció al agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM000 todo el dinero intervenido a cambio de que le dejara marchar, ofrecimiento que reiteró en las dependencias oficiales en presencia de los agentes con número NUM001 y NUM002 .

Luis María poseía a la fecha de los hechos una elevada capacidad económica derivada de las rentas procedentes del patrimonio por él heredado y de sus actividades mercantiles.

Luis María padecía en el momento de los hechos una dependencia al éxtasis y la cocaína.

Los hechos han sido enjuiciados en el año 2008 sin que haya existido ninguna paralización del procedimiento imputable al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal , delito que se imputaba por el Ministerio Fiscal al acusado Luis María .

La mención realizada en el art. 368 del Código Penal a los actos de cultivo, elaboración y tráfico, configurando dichos actos como ejemplo de las conductas quizás más frecuentes, se ve refrendada en la subsiguiente expresión «o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal», por lo que la esfera de relevancia jurídico-penal se delimita a aquellas conductas idóneas para el favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal, lo que, lógicamente, deberá ser abarcado por el dolo del agente. Por lo tanto, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, encerrando el elemento subjetivo del injusto una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto, refiriéndose la jurisprudencia a las cantidades de droga poseídas, a los medios o instrumentos utilizados para la comercialización, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, su condición o no de drogodependiente, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión y, en definitiva, cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

No existe controversia respecto a la posesión o tenencia de la droga ya que la misma fue encontrada en poder del acusado, si bien el acusado discrepa en cuanto al destino de la misma, ya que sostiene queésta era para su propio consumo.

Se centra la cuestión litigiosa en dilucidar si concurre el elemento subjetivo del delito consistente en que la posesión de dicha droga esté preordenada al tráfico, declarando el TS en reiteradas ocasiones, que normalmente dicho extremo no puede ser objeto de prueba directa, manifestando que el destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. (SSTS 17 de enero, y 24 de febrero de 1984, 11 de julio de 1986, 18 de julio de 1988, 21 de noviembre de 1990, 24 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1995 , entre otras)

De la valoración de la prueba en el acto del plenario con todas las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, se observa que no existe prueba directa, ni se puede a través de la prueba indiciaria inferir la existencia de dicha intención.

Todos los agentes coinciden en afirmar que presenciaron como el acusado entregaba algo a una persona que conducía un Audi rojo, lo que, unido a su actitud, levantó sus sospechas y provocó la intervención que concluyó con la intervención de las sustancias estupefacientes y la detención de Luis María . Sin embargo, ninguno de los agentes pudo observar el objeto entregado ni sus características, y mientras el agente con número de identificación NUM000 manifiesta que presenció un intercambio, lo que le hizo suponer que el acusado entregaba una sustancia a cambio de dinero, cuando una persona se acercó a la ventanilla del vehículo del acusado, el agente con número de NUM001 manifiesta que el acusado entregó algo al conductor del Audi, estando ambos en el interior de sus respectivos vehículos y sin manifestar que éste entregara nada a cambio al acusado. En todo caso, teniendo en cuenta que ninguno de los agentes pudo observar el objeto entregado y ni siquiera las características del...

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