STSJ Asturias 3183/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:3190
Número de Recurso3503/2006
Número de Resolución3183/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3183/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003503 /2006, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000310 /2006, seguidos a instancia de María Teresa representada por el letrado JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ frente al SESPA, en reclamación de ANTIGUEDAD/TRIENIOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora Dª. María Teresa , cuyas circunstancias personales obran en Autos, viene prestando servicios por cuenta y orden del Servicio de Salud del Principado de Asturias, (con efectos de 1 de enero de 2002, fecha de traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios el Instituto Nacional de la Salud), con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en el Hospital Álvarez Buylla de Mieres, en virtud de contrato laboral para le desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores suscrito el 21 de octubre de 1993 , que figura en autos dándose por reproducido.

    Con anterioridad prestó servicios con la misma categoría y en la misma Institución en el periodo comprendido entre el 1 de julio y le 30 de septiembre de 1990. Teniendo en cuenta los citados periodos de prestación de servios, la actora habría cumplido cuatro trienios en fecha 31 de marzo de 2006.

  2. - La cláusula tercera del referido contrato establecido: "El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que le mismo aprueba".

  3. - El importe de cada trienio correspondiente a la categoría profesional de la demandante para el año 2005 es de 16,50 euros y para el año 2006, de 16,83 euros.

  4. - El día 6 de abril del año 2006 formuló la preceptiva reclamación previa solicitando que, en atención al tiempo que lleva prestando servicios con carácter temporal, se le reconozca el derecho a percibir el concepto de antigüedad, abonándole los atrasos correspondientes al año anterior a la reclamación.

  5. - Interpuso demanda ante los Tribunales de lo Social el 22 de mayo de 2006.

  6. - La cuestión debatía afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en las demandas originadoras del procedimiento, interpone la parte demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 3/1987, de 11 de Septiembre , en relación con el artículo 1º del Real Decreto 1181/1898, de 29 de Septiembre, y 51 del Estatuto del Personal No Sanitario, derogado por la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias que se detallan en el escrito de formalización.Dicho Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos cuestiones similares a la que aquí nos ocupa en sus Sentencias de fechas 17 de Mayo y 27 de Septiembre de 2004 , que si bien referidas a distintos colectivos de personal laboral temporal, contienen doctrina cuya amplitud y proximidad cronológica justifica su proyección al supuesto objeto aquí de controversia. En la primera de ellas, con cita de la 31 de Octubre de 1997, también de dicho Alto Tribunal, se afirma, en relación al derecho o no de aquél personal al complemento retributivo de antigüedad, que "... es «claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario» ..." ,y añade que "... es notoriamente sabido -según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y...

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