STS 382/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2014
Número de resolución382/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril, cuyos recursos fueron interpuestos por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Lucio y D.ª Celestina ; siendo parte recurrida el procurador D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Construcciones Govi, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Mª Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de D. Lucio y D.ª Celestina , interpuso demanda de juicio ordinario contra Construcciones Govi, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare 1º.- que la finca, "URBANA: Suerte de tierra de riego, hoy suelo urbanizable, situada en el término de Salobreña, Pago de Río seco, llamado Alto y Bajo Toro, tiene una superficie de seis áreas treinta centiáreas, ocho decímetros cuadrados, que linda: Norte con finca segregada. Este con finca de Doña Laura , Oeste, con la de Don Virgilio , Y sur, finca matriz denominada en la Reparcelación como finca originaria número NUM000 . Registro: Inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de los de Motril, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Salobreña, folio NUM003 , finca registra número NUM004 , inscripción 4ª se encuentra incluida en el suelo urbanizable del polígono NUM005 , agrupada a la parcela número NUM000 del Proyecto de Reparcelación del referido polígono, perteneciente al Plan Parcial Playa de Salobreña. 2°.- SE DECLARE el pleno dominio de DON Lucio y DOÑA Celestina sobre la superficie de seis áreas, treinta centiáreas, ocho decímetros cuadrados correspondientes a la parcela n° NUM000 del Proyecto de Reparcelación del polígono NUM005 . Asimismo que se DECLARE que la demandada ha construido sobre la parcela n° NUM000 del Proyecto de Reparcelación del polígono NUM005 del Plan Parcial Playa de Salobreña, incluida la superficie propiedad de DON Lucio y DOÑA Celestina , y sin consentimiento ni autorización de ellos, dos edificios con un total de 48 viviendas o apartamentos, y garajes. 3°.- SE CONDENE a la demandada a reconocer el derecho de propiedad anteriormente declarado, y en base a lo anterior, SE CONDENE a la demandada a indemnizar a DON Lucio y DOÑA Celestina , en pago del valor del suelo y su aprovechamiento urbanístico de la finca descrita en el apartado primero, en la cantidad de 499.597, 16 €, y como indemnización de daños y perjuicios consistentes en los intereses legales desde la determinación del valor del suelo y aprovechamiento urbanístico, (fecha inicial 9/01/2006) en la cantidad de 102.745,59 € más los que se devenguen hasta el pago total de la indemnización del principal reclamado, y subsidiariamente para el caso que no se estimen las acciones principales planteadas, se condene a la demandada en las cantidades señaladas por enriquecimiento injusto, así como al pago de las costas procesales.

  1. - El procurador D. Miguel Pérez Cuevas, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES COVI, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y con la expresa condena en costas a los actores.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Bustos en nombre y representación de Lucio y Celestina contra la entidad Construcciones Govi SL representada por el procurador de los tribunales Sr. Cuevas y en consecuencia:-debo declarar y declaro que la finca "urbana , suerte de tierra de riego, hoy suelo urbanizable, situada en el término de Salobreña, Pago de Río Seco, llamado Alto y Bajo Toro, tiene una superficie de seis áreas, treinta centiáreas, ocho decímetros cuadrados, que linda: norte, con finca segregada, este con finca de Laura , Oeste, con la de Virgilio , y sur , finca matriz denominada en la reparcelación como finca originaria n° NUM000 Registro: inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de los de Motril, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Salobreña, folio NUM003 , finca registral n° NUM004 , inscripción 4ª, se encuentra incluida en el suelo urbanizable del Polígono NUM000 , agrupada a la parcela nº NUM000 del Proyecto de Reparcelación del referido polígono, perteneciente al plan parcial playa de Salobreña;- debo declarar y declaro el pleno dominio de Lucio y Celestina sobre la superficie de seis áreas, treinta centiáreas, ocho decímetros cuadrados correspondientes a la parcela n° NUM000 del Proyecto de reparcelación del polígono NUM005 ; -debo declarar y declaro que la entidad demandada ha construido sobre la parcela n° NUM000 del Proyecto de reparcelación del polígono NUM005 del plan parcial playa de Salobreña, incluida la superficie propiedad de Lucio y Celestina , y sin consentimiento ni autorización de ellos, dos edificios con un total de 48 viviendas o apartamentos y garajes.- debo condenar y condeno a la demandada a reconocer el derecho de propiedad anteriormente declarado.- debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a Lucio y Celestina en pago del valor del suelo y su aprovechamiento urbanístico en la cantidad de 439.619,33 euros más intereses desde el 9 de febrero de dos mil seis. Y ello sin expresa condena en costas causadas a ninguna de las partes debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Construcciones Govi, S.L., la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto, revocamos la sentencia apelada en el solo punto del pronunciamiento por el que se condenaba a indemnizar en 439.619'33 €, lo que se deja sin efecto y en su lugar condenamos a la entidad demandada a indemnizar a D. Lucio y a Dª Celestina en la cantidad de veinticuatro mil ciento veintitrés euros con noventa y dos céntimos (24.123'92 €) más los intereses legales de dicha suma desde el 28-10-2.010. Se confirma la sentencia en todo lo demás sin que proceda condena en las costas de ninguna de las instancias, debiendo devolverse el depósito.

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. Carlos Luis Pareja Gila, en nombre y representación de D. Lucio y D.ª Celestina , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: UNICO. - Conforme al artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con la aplicación de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DE CASACION:UNICO .- Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las normas que se consideran infringidas son los artículos 1106 y 1902 del Código civil .

  3. - Por Auto de fecha 29 de enero de 2013, se acordó ADMITIR LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACION y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Construcciones Govi, S.L, presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2014 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- En este proceso, en la instancia, que no ante esta Sala, se ha ejercitado la acción declarativa de dominio sobre una determinada finca urbana, perteneciente al plan parcial Playa de Salobreña, acción que ha sido estimada en ambas instancias a lo que las partes se han aquietado.

Además de ello, la parte actora, don Lucio y doña Celestina , reclama indemnización porque la demandada CONSTRUCCIONES COVI, S.L. construyó en terrenos propiedad de aquéllos hasta 48 viviendas. Indemnización que se reclama por el valor del suelo y su aprovechamiento urbanístico de la finca, más los intereses legales y, subsidiariamente, por enriquecimiento injusto. No se menciona la normativa de la accesión, artículos 358 y siguientes del Código civil .

  1. - La sentencia dictada en fecha 5 mayo 2011 por la juez del Juzgado de primera instancia nº 5 de Motril , estimó ambas acciones, la declarativa de dominio y la indemnizatoria. Esta última se fundamenta esencialmente en la prueba pericial practicada en otro proceso, en la Sala de lo contencioso-administrativo de Granada, como "única valoración obrante en autos sin haber resultado contradicha por ninguna otra".

    La Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Granada, dictó sentencia en grado de apelación, en segunda instancia, el 26 marzo 2012 que confirmó la estimación de la acción declarativa de dominio y revocó la indemnización en su cuantía, basándose en la valoración según las reglas de la sana crítica de la prueba pericial ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante jurisprudencia) y, analizando los precios módulos, beneficio industrial, gastos de urbanización, de estudio geotécnico, proyectos, licencias, publicidad, el IBI, etc. niega las conclusiones del perito y concluye, literalmente:

    "En consecuencia, entendemos de todo improcedente la cantidad que concede la sentencia considerando este Tribunal que si el incremento y paralela pérdida de los 630Ž80 m2 debe indemnizarse, ello debe hacerse acudiendo como parámetro indemnizatorio al valor, actualizado, del m2 en que fue vendida la parcela urbanizable que se vendió en su totalidad y por tanto sin que se reservasen los vendedores suelo urbanizable alguno, si bien es lógico pensar que para fijar su precio se tuvo en cuenta tanto los metros que la integraban, con la lógica repercusión sobre el volumen edificable, como el resto de suelo rústico que quedaba en la finca matriz".

    Calcula la Audiencia Provincial precio y detalles y fija la indemnización en muy inferior cantidad, con los intereses desde la presentación de la demanda.

  2. - La parte demandante -don Lucio y doña Celestina - han formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación por razón de la indemnización que estiman que se ha rebajado por la sentencia de la Audiencia Provincial, infringiendo normas procesales como se expresa en el recurso por infracción procesal y normas materiales que se exponen en el recurso de casación; ambos contienen un motivo único, tras un extenso alegato, cada uno, sobre la cuestión planteada.

    Y ésta es en el primero -infracción procesal- la prueba, con la alegación del artículo 24 de la Constitución Española y el de casación, la infracción de los artículos 1902 , 1106 y 1108 del Código civil , principios de indemnidad y restitución íntegra del daño, lo que lleva a discutir la prueba.

    SEGUNDO .- 1 .- Como se ha apuntado, toda la cuestión -la única- que se plantea en esta Sala en ambos recursos, es la indemnización. No se discute la estimación de la acción declarativa de dominio, sino tan sólo la indemnización que deriva de la acción anterior, por razón de la ocupación de 630,80 m² que en primera instancia se fijó en 439.619,33 € y en segunda, en 24.123,92 € variando también el dies a quo en la determinación de los intereses.

    No cabe obviar que los recursos han sido interpuestos por la parte demandante, es decir, no se cuestiona ni la acción declarativa, ni la ocupación de los metros indicados por la sociedad demandada y a costa de la finca de los demandantes.

  3. Lo esencial, discutido en la instancia y objeto de los recursos ante esta Sala, es la valoración de la indemnización. Hay tres posturas.

    La primera, aceptada por el Juzgado de primera instancia es "el único informe obrante en los autos" como dice la sentencia, emitida por un perito en los autos de un recurso seguido ante la Sala de lo contencioso-administrativo de Granada, con aclaraciones en el juicio ordinario, origen de las presentes actuaciones.

    La segunda, la Audiencia Provincial, en segunda instancia, prescinde de esta prueba pericial que estima "falta de cualquier sustento objetivo", "... que se confecciona con metodología falta de rigor y objetivación" y que, finalmente, "llegando a unas conclusiones irrazonables que hace no pueda ser tenido en cuenta". Efectivamente, esta sentencia prescinde totalmente del peritaje y, al amparo del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que destaca especialmente, no hace una valoración de la pericia según las reglas de la sana crítica, sino que se basa en datos objetivos para hacerla.

    La tercera es la realidad en el curso del proceso. No se ha practicado prueba pericial ad hoc destinada, en este proceso, a valorar el daño (al amparo del artículo 1902 del Código civil ) o el enriquecimiento injusto (no tratado en las sentencias de instancia) ni se ha alegado la accesión inmobiliaria ( artículos 361 a 364 del Código civil ) que contempla las soluciones de la edificación en terreno ajeno.

    TERCERO .- 1.- El recurso por infracción procesal compuesto por un motivo único, se funda en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos respecto a la prueba, esencialmente la pericial, cuya valoración ha hecho la Audiencia Provincial partiendo de criterios objetivos, en ningún caso arbitraria o irracional.

    Sobre la valoración de la prueba pericial ha dicho la jurisprudencia concretamente las sentencias de 14 junio 2010 , 24 junio 2011 , 5 junio 2014 , lo siguiente:

    "Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

    Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2 , RC Nº 1417/2005, lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009 )

    Y sobre el error patente, la sentencia de 8 de marzo de 2013

    "Esta Sala, hasta la saciedad ha dicho y reiterado que la supuesta infracción de normas sobre valoración de la prueba no está incluida en los motivos del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede ser objeto de recurso por infracción procesal. Se plantea la excepción de que sea tan patente el error que puede incardinarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española . Así lo expresan las sentencias, entre otras muchas, de 24 junio 2011 , 4 noviembre 2011 , 27 enero 2012 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 . No es éste el caso presente, en el que el desarrollo del motivo no entra en una concreta infracción por "error patente e irracionalidad", sino que hace una exposición y valoración de la prueba practicada, de acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia se tratara."

    De la jurisprudencia anterior, a la vista de los autos y del propio recurso, no aparece una errónea valoración pericial y, en modo alguno, un error patente. La sentencia recurrida hace un análisis muy detallado de los datos periciales y llega a una conclusión que no cabe declararla sino acertada y no desvirtuada por el presente recurso que, por cierto, tampoco concreta donde se halla el error sino simplemente combate las conclusiones a que llega la sentencia recurrida.

  4. - El recurso de casación, también con un solo motivo y basado en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículos 1902 , 1106 y 1108 del Código civil datos relativos a la indemnización y su cuantía, en relación con los principios de indemnidad y restitución íntegra del daño.

    El recurso se desestima porque es reiterada la doctrina de que la fijación de la cuantía de la indemnización es función del Tribunal de instancia, a no ser que se haya determinado en forma arbitraria o por error patente, lo que no es el caso. Así, sentencias de 31 octubre 2007 , 9 marzo 2010 , 15 diciembre 2010 , 4 octubre 2011 .

    Además de ello, no se vislumbra error alguno, prácticamente ni se alega, sino simplemente se muestra en el recurso un desacuerdo con la valoración hecha por la sentencia recurrida, que ha expuesto con detalle.

    En este motivo se discute asimismo la determinación del dies a quo para el cómputo de intereses. No se trata de fijar en otro proceso una cantidad líquida, que no es aceptada por la sentencia recurrida, sino que el artículo 1100 del Código civil requiere la intimación del acreedor para la constitución en mora y el cómputo de intereses, no tanto el conocimiento de la indemnización, sino la intimación y ésta lo es desde la presentación de la demanda, tal como ha acordado la sentencia recurrida.

  5. - En consecuencia, se desestiman los recursos de infracción procesal y de casación, con la condena en costas que establece el artículo 398.1 en su remisión a 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Lucio y Dª Celestina , contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 26 de marzo de 2012 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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