SAP Madrid 269/2018, 11 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha11 Septiembre 2018
Número de resolución269/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0004067

Recurso de Apelación 376/2018 A

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 537/2013

APELANTE: DÑA. Candida

PROCURADOR: DÑA. ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ

APELADOS: D. Leon y DÑA. Cecilia

PROCURADOR: DÑA.MARIA-ESTHER CENTOIRA PARRONDO

LARVIN, S.A.

PROCURADOR: DÑA. MERCEDES CRESPO BARRANCO

D. Marcos

SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

SENTENCIA Nº 269/18

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

DÑA. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 537/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1

de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Leon y DÑA. Cecilia

, representados por la Procuradora Dña. María-Esther Centoira Parrondo; como parte demandada-apelante, DÑA. Candida, representada por la Procuradora Dña. Alejandra García-Valenzuela Pérez, como demandadaapelada, LARVIN S.A., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Crespo Barranco, y como demandadoapelado D. Marcos, no comparecido en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey, en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leon y Dª. Cecilia contra Dª. Candida y D. Marcos y debo condenar y condeno a estos últimos a que abonen a la parte actora la cantidad de 10.379,13 €, con los intereses legalmente previstos, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Debo absolver y absuelvo a la mercantil LARVIN S.A. de las pretensiones contra la misma ejercitada con imposición de costas a la parte demandada Srs. Candida y Marcos ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la codemandada DÑA. Candida, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de junio de 2018.

CUARTO

Por providencia dictada el 20 de julio de 2018 se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia del presente procedimiento al estar en trámite de deliberación por tratarse de un criterio de Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo la imposición de costas causadas a la codemandada Larvin S.A.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por D. Leon y DOÑA Cecilia contra DOÑA Candida y D. Marcos, y contra LARVIN, S.A., tiene por objeto el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, contra los codemandados, Sra. Candida y Sr. Marcos, por entender que son los responsables de los daños causados en su vivienda, a consecuencia del agua que inundó la vivienda y que procedía de la vivienda propiedad de los demandados.

  1. - Los demandados en su contestación se oponen a la misma, considerando fundamentalmente que no es atribuible a ellos la responsabilidad, siendo por el contrario la única responsable de las filtraciones producidas la empresa Larvin, S.A., ya que un operario suyo, sin aviso y sin conocimiento de los demandados abrió una llave de paso general del edificio lo que provocó la entrada de agua en la vivienda de los demandados y que ésta filtrara al piso de abajo.

  2. - La sentencia de instancia, estima la demanda planteada contra DOÑA Candida y D. Marcos, y absuelve a LARVIN, S.A., al considerar, a modo de síntesis, que Ha quedado probado que las viviendas, tanto la de los actores como la de los demandados, forman parte de un edificio que construyó la codemandada Larvin S.A. y que pese a que ya había entregado las mismas, dejó una persona encargada de reparar los posibles desperfectos detectados, en concreto el Sr. Blas, quien relató que el día del siniestro se encontró con el Sr. Marcos y este le dijo que le tenía que explicar el tema de las placas solares y el agua caliente.

    A continuación el conserje le avisó al Sr. Marcos que salía agua por una pared y una vez en el interior de la vivienda pudo comprobar cómo efectivamente salía agua caliente de una llave de paso de la cocina. Dicho testigo manifestó que estos señores llevaban unos 15 o 30 días viviendo en la misma ya que les había entregado las últimas llaves hacía ese tiempo y además dejó claro que si la llave general del agua no estaba

    abierta, evidentemente el agua no podría llegar a la vivienda. Esa llave se encontraba en un armario en el pasillo del que no tenían llaves los propietarios, según confirmó el Sr. Marcos .

    Por otra parte, consta pericial del Sr. Gerardo en la que se llega a la conclusión de que la llave de corte del lavavajillas estaba abierta, sin conectar a ningún aparato y que era por dicha llave por donde salía el agua, agua que era caliente.

    Teniendo en cuenta la prueba practicada, se llega a la conclusión de que los propietarios de la vivienda 3º G, llevaban poco tiempo viviendo en ella y que tal y como se desprende de la testifical practicada, no conocían en profundidad cómo funcionaba el sistema de agua caliente proveniente de las placas solares.

    Ahora bien, aun cuando no conocieran en profundidad el funcionamiento del agua caliente y efectivamente se procediera a abrir la llave general del agua caliente proveniente de las placas solares, lo cierto es que cada vivienda tiene una llave de corte individual que el usuario debe mantener en perfecto estado, tanto más cuanto como en el presente caso, no tenía conectado uno de los electrodomésticos y la llave de corte del mismo quedaba al aire.

    Por tanto y aun cuando como alegan los codemandados Srs. Candida y Marcos, la empresa Larvin a través de las personas que aún trabajaban en dicha obra, pudieran abrir la llave general, no se le puede imputar un comportamiento negligente, ya que en ningún momento han probado que el imperfecto conocimiento del funcionamiento de las placas solares, supusiera la ignorancia sobre la apertura o cierre de una llave de corte no conectada a ningún aparato electrodoméstico y que se encontraba en el interior de su vivienda y cuya responsabilidad corresponde únicamente al que habita la misma, por más que se encontrara abierta la llave general.

    En consecuencia y por lo expuesto procede declarar la responsabilidad de los Srs. Candida y Marcos y exonerar de cualquier responsabilidad a la empresa Larvin, S.A..

    Determinada la responsabilidad resta por fijar el importe de la indemnización. Y teniendo en cuenta que se han aportado facturas de reparación de los daños, aun cuando consta en el informe pericial una cantidad mayor, a efectos de no provocar un enriquecimiento injusto en la parte, procede abonar únicamente el importe de dichas facturas, esto es, 7.707,88 € por los trabajos de reparación efectuados en la vivienda y 2.671,25 € precio de los muebles adquiridos, enriquecimiento injusto que es procedente tener en cuenta ya que su alegación se produce como consecuencia de la aportación en audiencia previa de los documentos referentes a las facturas de reparación. Ambas cantidades tal y como se desprenden de las facturas aportadas incluyen el IVA correspondiente. Todo ello con los intereses legalmente previstos en los artículos 1101 y ss del CC y 576 de la LEC ..>>., todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por DOÑA Candida, siendo declarado desierto el planteado por D. Marcos se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Error en la valoración de la prueba respecto a la absolución de la constructora codemandada Larvin.

    2. ) Errónea valoración de la prueba respecto al quantum indemnizatorio.

    3. ) Infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas a la codemandada Larvin, en relación con la jurisprudencia aplicable.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime el recurso interpuesto, sin más especificación de la apelante al respecto.

  4. - De contrario, por D. Leon y DOÑA Cecilia, y LARVIN, S.A., se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto a la absolución de la constructora codemandada Larvin .

En primer término, constituye reiterada doctrina y...

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