STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6880
Número de Recurso7166/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 7166/2005, interpuesto por el Procurador Don Jesús María Escribano Rueda, en nombre y representación de Doña Ángela, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005 y en su recurso nº 295/04, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Ángela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de noviembre de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de diciembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007, y por providencia de 17 de abril de 2007 al no haberse personado parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda fijado al efecto el día 17 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7166/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de octubre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 295/04, por medio de la cual se desestimó el formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de abril de 2004, que denegó a Dª Ángela, quien dice ser nacional de Nigeria, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La sentencia de instancia basa la desestimación del recurso en las siguientes razones (que anotamos literalmente):

[.....]

La recurrente basó su petición de asilo en un relato algo confuso del que pueden deducirse los siguientes datos relevantes: en que era musulmana y vivía en Kaduna, pero decidió convertirse al cristianismo; en Marzo de 2002 un hombre que era amigo de su madrastra y que iba frecuentemente a su casa la violó y quedó embarazada que decidió escapar al norte donde no existe la Ley Sharia; que a las mujeres solteras que se acuestan con un hombre las lapidan; que le dieron un mes de plazo para comprobar el embarazo y que el hombre dijo que el hijo no era suyo. Que su muerte estaba prevista para el día 4 de Mayo y que el día anterior una amiga de su madrastra le dio dinero para huir. Sin embargo no llega a poderse determinar si la recurrente estaba casada con ese hombre ó con otro ó si había tenido su hijo con otro hombre distinto a su marido.

[....]

La denegación se basa, según la resolución recurrida, en el hecho de que la recurrente no aporta ningún documento de identidad, también que el relato es inverosímil y contradictorio con las informaciones que se tienen del país y que la recurrente ha dificultado la instrucción del expediente al no haber comparecido cuando ha sido citada para ello. Entiende, también, que no existen motivos humanitarios en los que basar la adopción de las medidas señaladas en el articulo 17.2 de la Ley de Asilo.

[....]

Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues el relato de la recurrente, además de extraordinariamente confuso, está totalmente carente de pruebas por lo que no es posible admitir como cierto que haya huido de su país ante el temor de ser lapidada y ello pues tal circunstancia no queda acreditada.

Además, consta que cuando ha sido citada por la Instrucción para aclarar el confuso relato que obra en el expediente no ha comparecido por lo que la exposición de dicho relato no puede servir para la estimación de una petición de derecho de asilo como el pretendido.

Evidentemente, ni del relato que obra en el expediente ni de lo que consta en el escrito de demanda (donde se limita la recurrente a la reproducción del relato inicial) resulta posible la concesión de la autorización de residencia por motivos humanitarios pues no se han expuesto cuales puedan ser estos.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega único motivo de impugnación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 3 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y de la jurisprudencia plasmada en dos sentencias de las que solo se hace cita.

La recurrente insiste en que al solicitar asilo expuso unos hechos que resultan incardinables entre las causas de reconocimiento de la condición de refugiado contempladas en la citada Ley 5/1984, y recuerda que para resolver favorablemente la solicitud basta que aparezcan indicios suficientes de los hechos relatados, no siendo exigible una prueba plena. Se remite a lo expuesto al pedir asilo, y enfatiza la situación de discriminación de la mujer en su país de origen, Nigeria. Considera, en suma, que su relato, puesto en conexión con la realidad sociopolítica de su país, constituyen indicios suficientes para la concesión del asilo.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser estimado.

La recurrente basa todo su alegato en su condición de mujer de nacionalidad nigeriana, pero al razonar de esa manera hace supuesto de lo que es cuestión, pues nada útil dice para rebatir las apreciaciones de la Administración acerca de la inverosimilitud que se imputa a ese relato justamente por las dudas sobre su verdadera identidad, derivadas del hecho de que no ha aportado ninguna documentación acreditativa de la misma ni ha dado ninguna explicación convincente para justificar por qué no dispone de ella. Este dato, por sí solo, priva de solidez a su exposición, pues no sabiéndose con certeza su verdadera identidad y por ende su auténtica nacionalidad, su relato queda desprovisto de vigor.

Por añadidura, el relato que expuso al pedir asilo era incoherente y confuso, por lo que no es de extrañar que la instructora del expediente, en el informe que sirvió de base a la denegación del asilo (folio 2.4 del expediente), lo tuviera por inverosímil (más aún habida cuenta que la interesada no colaboró durante la instrucción para clarificar su exposición). Ni en la instancia ni ahora en casación se dice nada útil para rebatir las consideraciones de la instructora, aceptadas en la sentencia recurrida, sobre las contradicciones e incoherencias de ese relato.

Así las cosas, partiendo de la base de que el relato de la actora es dudosamente verosímil, que ni siquiera hay la menor prueba sobre su verdadera identidad y nacionalidad, y que ni ante la Administración ni en el curso del proceso ha desarrollado la menor actividad probatoria para proporcionar alguna clase de sustento a ese de por sí endeble relato, no cabe sino concluir que la conclusión desestimatoria del recurso alcanzada por la Sala de instancia resulta enteramente razonable.

Y no habiendo prueba alguna, ni siquiera indiciaria, ni de su identidad ni de su nacionalidad ni de la verosimilitud de su relato, mal puede atenderse al mismo para valorar la posibilidad de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7166/2005 interpuesto por Doña Ángela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 5 de octubre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 295/04.Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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