STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6165
Número de Recurso295/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 295/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Gema Pineda Páez (luego sustituída por el Procurador Don Javier Zabala Falcó) en nombre y representación de D. Carlos Francisco, Doña Mariana, Doña Isabel y Doña Catalina contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 286/04, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de enero de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006 (reiterada por ulterior providencia de 20 de junio de 2007), y por providencia de 17 de septiembre de 2007 al no personarse parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento, cuando por su turno corresponda, fijándose al efecto la audiencia del día 25 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 295/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 15 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 286/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Francisco, Doña Mariana, Doña Isabel y Doña Catalina, ciudadanos de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de febrero de 2004 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Don Carlos Francisco solicitó asilo en España alegando, en síntesis, que trabajaba activamente en una ONG de promoción y defensa de los derechos humanos llamada "Convivencia Para la Paz" (Covipaz), por lo que recibió llamadas telefónicas amenazantes de los Paramilitares, y llegó a sufrir un atentado, resultando herido de bala, cuando trabajaba con su taxi.

Previo informe desfavorable del instructor del expediente, la administración denegó el reconocimiento del derecho de asilo razonando que según la información obtenida de los servicios de la Administración española en Colombia, esa organización a la que decía pertenecer el solicitante de asilo no está registrada ante las autoridades colombianas y/o no desarrolla actividades que puedan conducir a que sus miembros sean objeto de persecución, por lo que no podía considerarse establecida la persecución alegada por el solicitante, en la medida en que tal persecución derivaba directa y exclusivamente de la pertenencia del solicitante a dicha organización. Además la resolución denegatoria apuntó que el relato suministrado por el solicitante era inverosímil, genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos, y que la documentación presentada -carnet y certificados de Covipaz- no podía considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, en la medida en que, según la información obtenida, esta ONG no existe, o en todo caso tiene una existencia puramente nominal, no desarrollando actividad alguna que pueda dar lugar a una persecución de sus asociados.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo. No se olvide, en relación a esta cuestión, el presente recurso contencioso no se recibió a prueba pues la parte recurrente no lo solicitó por lo que las únicas pruebas con las que se cuenta son con las que resultan del expediente administrativo. Del expediente administrativo no resultan pruebas suficientes para justificar la petición de asilo formulada por el recurrente para si y para su familia y ello pues los argumentos en los que pretende basar su petición parten del hecho de que el recurrente desarrolla una determinada labor de promoción de la Paz en la organización CONVIVENCIA PARA LA PAZ (COVIPAZ) y resulta que dicha ONG no consta que tenga una actividad cierta y orientada, como dice el recurrente al folio 1.14 del expediente, a organizar actos y marchas para la promoción de la Paz en Colombia. Por lo tanto, toda la documentación aportada al expediente con el membrete de COVIPAZ no puede ser tomada en consideración para justificar la petición de asilo ni tampoco puede entenderse acreditado que el recurrente haya llevado a cabo ninguna gestión en protección de los derechos humanos en Colombia.Ninguna de las amenazas que dice haber recibido el recurrente y su familia esta suficientemente probada por lo que no es posible tener acreditada dicho elemento como justificativo de una petición de asilo; el parte de lesiones que aparece unido al expediente administrativo no puede ser tomado en consideración suficiente como para justificar, no solo las lesiones, sino que las mismas procedieran del hecho de haber sufrido un atentado motivado por su defensa de los derechos humanos.La aportación de copias de las denuncias formuladas por el propio recurrente ante las autoridades de su país tampoco puede ser tomado como prueba bastante de los hechos que se denuncian, sobre todo cuando resulta que parece deducirse de las mismas que las autoridades colombianas persiguen los hechos que se denuncian por lo que no estamos ante ninguna causa que justifique la estimación de la petición de asilo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del art.13.4 de la Constitución en relación con la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ) y su reglamento de aplicación de 1995. Cita asimismo las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996, 5 de marzo de 1990 y 27 de octubre de 1992.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que el relato expuesto al solicitar asilo refería una persecución protegible, de la que dice haber aportado indicios suficientes a través de los documentos que adjuntó a su solicitud. Señala que por aplicación de los criterios de hospitalidad, solidaridad y tolerancia, ante la duda debe optarse por la concesión del asilo, e insiste en al situación existente en su país de origen, Colombia.

CUARTO

El motivo debe ser desestimado.

Como señala la sentencia de instancia, el actor basó su solicitud de asilo en su militancia activa en una organización llamada CONVIVENCIA PARA LA PAZ (COVIPAZ). Ahora bien, el instructor del expediente, tras recabar de distintos organismos y entidades información sobre las actividades de dicha organización, elaboró un extenso y minucioso informe desfavorable (obrante a los folios 10-5 a 10-13 del expediente), razonando con profusión de datos y consideraciones que esa organización no parece ser, en realidad, más que un ardid fraudulento para revestir de apariencia de veracidad las solicitudes de asilo de personas de nacionalidad colombiana que realmente no han sufrido persecución pero se amparan en la pertenencia a dicha organización para procurar un respaldo documental a sus solicitudes de asilo en España. Pues bien, frente a las extensas y detalladas consideraciones de ese informe de la instrucción, en el que se basó la decisión de la Administración y luego la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dijo ante la Sala de instancia (la demanda guardó silencio sobre dicha cuestión y examinó el tema erróneamente como si la decisión de la Administración hubiera sido de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, más aún, no se aportó junto con la demanda ningún documento y ni siquiera se pidió el recibimiento a prueba del proceso), y nada útil se dice en el sucinto desarrollo del recurso de casación, en el que no se hace el menor esfuerzo argumental para rebatir esas razones que llevaron tanto a la Administración como al Tribunal a quo a concluir que la organización a la que el actor dice pertenecer, o con la que dice colaborar, o bien no existe realmente, o bien se ha creado con la finalidad instrumental de proporcionar un mero soporte documental para solicitudes fraudulentas de asilo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 295/2005 formulado por D. Carlos Francisco, Doña Mariana, Doña Isabel y Doña Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en fecha 15 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 286/04.Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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