SAN 412/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3814
Número de Recurso410/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000410 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04300/2015

Demandante: Eleuterio

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 410/2015, promovido por D. Eleuterio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22 de abril de 2015, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante, nacional de la República Democrática del Congo, entró en territorio español el 10 de abril de 2010, y formuló solicitud de protección internacional en España con fecha 14 de junio de 2010. Tramitado el correspondiente procedimiento, por Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22 de abril de 2015, se deniega al actor el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, y estimación de la demanda con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, y subsidiarimente la permanencia en España por razones humanitarias.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedó concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, en el que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22 de abril de 2015, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

El actor alega su condición de refugiado, basada en el temor fundado de volver a su país debido al secuestro sufrido por un grupo militar.

El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él ".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temore s" de persecución sean en efecto " fundados ", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección. El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión " indicios suficientes ".

  4. Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por motivos carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. A estos efectos, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008, " aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicio suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es, desde luego, la finalidad de la institución... las situaciones del guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos ".

  5. Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.

En este sentido, cabe destacar que en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como...

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