ATS, 17 de Septiembre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:12744A
Número de Recurso4052/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Justino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso nº 214/06, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de febrero de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: Respecto del primer motivo en que se ampara el recurso de casación interpuesto: citarse como infringidos dos preceptos, el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo y el artículo 17 del R.D. 203/1995, que no tienen relación alguna con la cuestión debatida, y aún citándose el artículo 17.2, no se desarrolla (artículo

93.2.b LRJCA ). Respecto del segundo motivo en que se ampara el recurso de casación interpuesto, en el que se alega infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo : carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, porque considerándose no cierta la nacionalidad del recurrente, va de suyo que su relato no es útil a los efectos pretendidos (artículo 93.2.d ) LRJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justino, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 2006, que denegó al recurrente el derecho de asilo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA .

TERCERO

El primer motivo casacional es inadmisible por su defectuosa formalización, al haberse citado como infringidos preceptos que no guardan relación con la cuestión debatida en el proceso.

En efecto, en este primer motivo se citan como infringidos el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, el artículo 17 del reglamento de asilo aprobado por R.D. 203/1995 (aunque, sin duda por error, se dice R.D. 205/1995-, y, subsidiariamente, el artículo 17.2 (sin indicar de qué norma).

Pues bien, sorprende la cita del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo y del artículo 17 del R.D. 203/1995, que no guardan relación con la cuestiones debatidas en el proceso, dado que ambos preceptos se refieren a la inadmisión a trámite del asilo, cuando en el caso aquí examinado lo impugnado no era la inadmisión a trámite de la solicitud sino la resolución denegatoria del asilo acordada por la Administración tras admitir la solicitud y tramitar el procedimiento administrativo correspondiente.

Por lo demás, también se cita en este primer motivo la infracción del artículo 17.2 . No sabemos (porque el recurrente no lo especifica) si se refiere al art. 17 de la ley de Asilo o al correspondiente de su reglamento de aplicación. Esta falta de identificación de la norma a la que el actor se refiere es razón suficiente para su rechazo, pero, de todas maneras, apuntemos sucintamente que si aquel se refiere al precepto reglamentario, ya hemos dicho que la cita carece de utilidad, y si se refiere al precepto legal, relativo a la permanencia en España por motivos humanitarios, ocurre que nada se dice en el desarrollo del motivo sobre tal cuestión.

CUARTO

En el segundo motivo casacional, se alega, esta vez con la necesaria concreción, la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, relativo, como hemos dicho, a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, que el actor considera concurrentes a la vista de la situación existente en su país de procedencia.

Este motivo casacional es asimismo inadmisible por su carencia de fundamento, pues una vez inadmitido el primer motivo casacional, que versaba sobre la cuestión de fondo de la denegación del asilo por causa de la falta de credibilidad del relato del solicitante de asilo (rechazada por la Administración y por la Sala a quo por las dudas fundadas sobre la auténtica identidad y nacionalidad del actor), es claro que dicho relato no puede ser tomado en consideración. Así las cosas, no pudiéndose tener por cierta la identidad y nacionalidad invocadas por el recurrente, va de suyo que mal puede valorarse la situación del país del que dice proceder a efectos de la permanencia en España por razones humanitarias (al no ser, lógicamente, posible la formación de criterio alguno sobre las circunstancias de su verdadero país de origen), como ha resaltado la jurisprudencia en numerosos casos similares (v.gr., en SSTS de 12 de febrero de 2009 -RC 1196/2006- y 19 de diciembre de 2008 -RC 7166/2005 -, por citar algunas de las últimas).

En fin, parece denunciar el actor la circunstancia de que la entrevista que se le practicó no se realizó con las formalidades requeridas, pero no anuda a esa denuncia la cita de ningún precepto que repute infringido por tal razón, por lo que la alegación no puede ser tomada en consideración.

QUINTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartado b) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la Sentencia de 29 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso nº 214/06, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR