SAP Madrid 426/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2008:14149
Número de Recurso275/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución426/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 426 /2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

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En Madrid, a 10 de septiembre de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Rodrigo , Filomena , Juan Ignacio y CEINTER SA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid dictó sentencia, de fecha 19 de febrero de 2008 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que la entidad Ceinter S.A. fue constituida el 7 de noviembre de 1.985, estando integrado su Consejo de Administración por los acusados Juan Ignacio e Filomena , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, además de por Guillermo , llevando la administración y gestión de la sociedad los dos acusados. La sociedad está dedicada a la construcción.

Los acusados como gestores de la citada sociedad durante el periodo 1.998-2.000 y con el fin de defraudar a la Hacienda Pública, cometieron una serie de irregularidades en el pago a algunos de sus proveedores, lo cual tuvo sus consecuencias en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades. Así, segúnconsta en los Libros de la citada Sociedad, uno de los principales proveedores era el también acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Con el fin de tratar de justificar las cantidades que se decían pagadas a Rodrigo , el acusado Juan Ignacio , valiéndose de las facturas, recibos y presupuestos en blanco que le firmaba Rodrigo , confeccionaba una serie de facturas, que no correspondían a ningún servicio prestado por Rodrigo , con lo que se trataba de justificar una serie de gastos de los años 98, 99 y 2.000, por importe respectivamente de

27.394.100 pts., 30.975.517 pts. y 57.063.829 pts., teniendo el último de los documentos fecha de 22 de diciembre de 2.000.

Por otra parte los dos primeros acusados reflejaron en la contabilidad de Ceinter S.A. una serie de pagos que computaron como realizados en Marruecos, los cuales no han resultado justificados. Según la documentación que obra en las actuaciones existe una notable disparidad entre el importe de las facturas reclamadas y los pagos justificados, resultando una diferencia por importe de 79.186.261 pts. en el 98, de

88.097.707 pts. en el 99 y de 28.321.846 pts. en el 2.000.

Como consecuencia de estos hechos los acusados defraudaron a la Hacienda Pública en el pago del Impuesto sobre Sociedades de los años 98, 99 y 2.000 en las cantidades de 216.617,93 euros, 241.089 euros y 142.755,06 euros, cantidades que resultan de las liquidaciones llevadas a cabo por la Agencia Tributaria (folios 11 a 33)."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Juan Ignacio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con tres delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, a la pena por el delito continuado de falsedad, de prisión de dos años, accesorias interesadas y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 90 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un dia por cada dos cuotas impagadas y por cada delito Contra la Hacienda Pública, la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias interesadas y multa de 217.000 euros por la defraudación correspondiente al Impuesto de Sociedades del año, 98, de 242.000 euros por la correspondientes al año 99 y de 29.000 euros por la correspondiente al año 2.000, con arresto personal subsidiario por cada una de tres meses.

Condeno al acusado Rodrigo , ya circunstanciado, como cooperador necesario penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de tres delitos Contra la Hacienda Pública, ya definidos, a la pena por el delito de falsedad, de prisión de un año y diez meses, accesorias interesadas y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con arresto sustitutorio de un dia por cada dos cuotas impagadas y6 por cada uno de los delitos Contra la Hacienda Pública, la pena de un año y un mes de prisión, accesorias interesadas y multas de 217.000 euros por la defraudación correspondiente al Impuesto de Sociedades del año 98, de 242.000 euros por la correspondientes al año 99 y de 29.000 euros por la correspondiente al año 2.000, con la responsabilidad personal subsidiaria por cada multa de tres meses en caso de impago.

Condeno a la acusada Filomena , ya circunstanciada como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de tres delitos Contra la Hacienda Pública, ya definidos, a la pena por cada u8no de prisión de un año y seis meses, accesorias interesadas y multas de 217.000 euros por la defraudación correspondiente al Impuesto de Sociedades del año 98, de 242.000 euros por la correspondiente al año 99 y de 29.000 euros por la correspondiente al año

2.000, con la responsabilidad personal subsidiaria por cada una de tres meses en caso de impago.

Para cada uno de los acusados, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cuatro años. Pago de costas por terceras partes incluidas las de la Acusación Particular.

Los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a la Hacienda Pública en la cantidad de 600.461,99 euros con el interés de demora del art. 36 de la LGT y el interés legal, desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Ceinter S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de Rodrigo , Filomena , Juan Ignacio y CEINTER SA que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y el abogado del estado, remitiéndoselas actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 29 de julio de 2008 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 30 de julio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de septiembre de 2008 . Se ha cumplido todas las prescripciones legales salvo la del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa y al número y extensión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Puesto que se interponen cuatro recursos de apelación diferentes parece conveniente a la Sala llevar a cabo un análisis exegético de cada uno de ellos. Sin embargo, por la importancia del testimonio del Sr. Rodrigo se tratará en primer lugar.

El primer recurso lo interpone Rodrigo alegando en primer lugar error en la apreciación de las pruebas puesto que considera que existen contradicciones en el relato de hechos probados.

En efecto, si bien el mismo reconoce en su recurso, en el plenario y en toda la instrucción que entregó facturas en blanco a Juan Ignacio afirma que lo hizo debido a la confianza que tenía en el mismo, a su problema de alcoholismo y a que los pagos que se efectuaban en los talones coincidían con los servicios realizados.

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Comenzando con el pretendido problema de la adicción al alcohol, se debe indicar que ningún tipo de probanza se ha llevado a cabo, con lo que dicha afirmación se convierte en una mera alegación de parte sin ningún tipo de sustento probatorio y por lo tanto, sin que pueda ser tenida en cuenta puesto que, obiter dicta, ni siquiera se pide como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En cuanto al reconocimiento de hechos, en el juicio oral Rodrigo afirmó que era pintor por cuenta propia teniendo hasta varios trabajadores a su cargo desde 1997 a...

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