STSJ Canarias 458/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:2249
Número de Recurso329/2006
Número de Resolución458/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000329/2006 , interpuesto por ALMEDAL S.A. HOTEL SEMIRAMIS , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000210/2005 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por ALMEDAL S.A. HOTEL SEMIRAMIS , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Consuelo , Jon , Aurelio y ALMEDAL S.A. HOTEL SEMIRAMIS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17-01-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes, Dª Consuelo , D. Jon y D. Aurelio , vienen prestando servicios de forma ininterrumpida, por cuenta y orden de la entidad demandada, ALMEDAL S.A.(Hotel Semiramis), con la categoría profesional de Músicos- Artístas, con la antigüedad y salarios por día de actuación siguiente:

· Consuelo : antigüedad desde el 2/11/98 y salario por día de actuación de 115´ 40 €.

· Jon : antigüedad desde el 2/11/98 y salario por día de actuación de 115´40 €.

· Aurelio : antigüedad desde el 29/09/99 y salario por día de actuación de 125´38 €.

SEGUNDO

Los actores perciben su salario previa presentación de facturas, y prestan sus servicios de 3 a 5 días por semana. El precio por actuación se ha ido incrementado anualmente con arreglo al IPC.

Los actores son los únicos músicos del Hotel. En la realización de sus actuaciones utilizan sus propios instrumentos musicales, aunque algunos medios son propiedad del hotel(altavoces, karaoke...). Utilizan su propio vestuario, bajo los criterios generales indicados por la empresa. El repertorio musical es elegido por ellos, dentro de las directrices generales establecidas por la entidad demandada, que a veces les exige el cambio de música.

El lugar, días y horario de actuación esté determinado por la demandada, sin que los actores tenganlibertad para su cambio. Disponen de un periodo de descanso, durante las actuaciones, fijado por el Hotel.

Durante le periodo comprendido entre el 25 de abril y el 30 de mayo de 2004, el Hotel estuvo cerrado no recibiendo retribución los atores

El comité de empresa no tiene documentación de los actores como trabajadores de la empresa.

TERCERO

Los actores, el 18 de marzo de 2004 presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo(folio 16), realizando la Inspección visita a la empresa. Tras la misma, se acordó tramitar el alta de oficio de los trabajadores en la Seguridad Social desde el 18 de marzo, así como extender actas de liquidación de cuotas a la empresa por los últimos cuatro años no prescritos. La Tesorería General de la Seguridad Social formalizó de oficio dicha alta en el Régimen General con fecha real de 2-11-98 y 29-9-99 y fecha de efectos de 18-3-04, correspondiente a un contrato indefinido a tiempo parcial(folios 17 a 60).

Esas resoluciones se encuentran en la actualidad impugnadas por la empresa.

CUARTO

Se produjo un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de forma que los trabajadores disfrutarían de sus vacaciones durante el periodo en que el hotel estaría cerrado al público, del 25 de abril al 30 de mayo(folios 347 a 349)

Los actores Consuelo y Jon el 9 de septiembre de 2004 pidieron a la empresa el parte de vacaciones del año 2004 para poder disfrutarlas(folio .352). Posteriormente comunicaron el 3 de diciembre de 2004 a la demandada que en virtud de la sentencia de 25 de noviembre de 2005 dictada por este Juzgado disfrutarían el periodo de vacaciones del año 2004 entre el 22 de diciembre de 2004 al 4 de febrero de 2005, ambos incluidos(folio 350)

El actor Aurelio comunicó el 3 de diciembre de 2004 a la empresa que quería disfrutar de las vacaciones del año 2004, y que al estar de baja médica las disfrutaría al causar alta(folio 351)

La sentencia de 25 de noviembre de 2004 reconoce el derecho de los actores a disfrutar el periodo de vacaciones retribuidas correspondientes al año 2004(folios 339 a 341). La sentencia fue anulada en suplicación por sentencia del TSJ de Canarias de 28 de junio de 2005(folios 342 a 345); el referido procedimiento fue archivado posteriormente al no subsanarse los defectos procesales indicado en suplicación(folio 346).

Por sentencia de 19 de julio de 2005 se condenó a la empresa demandada al abono, entre otros conceptos, al pago de las cantidades devengadas durante el periodo que estuvo cerrado el hotel (folios 107 a 112)

QUINTO

Los actores Consuelo y Jon estuvieron en situación de IT desde el 7 al 17 de septiembre de 2004 comunicándolo a la empresa, reincorporándose el día 19 de septiembre(folios 391 a 394), durante ese periodo no prestaron servicios en la entidad demandada. Los actores en ese mes hicieron 8 actuaciones.

El demandante Aurelio estuvo en situación de IT desde el 6 hasta el 21 de septiembre de 2004 comunicándolo a la empresa señalando que se reincorporaba e día 22(folios 396 a 400); en ese mes hizo 7 actuaciones. Desde el 1 de noviembre de 2004 se encuentra en situación de IT habiéndolo comunicado a la empresa(folios 406 a 419).

SEXTO

Los actores reclaman a la empresa demandada las siguientes cantidades:

  1. Consuelo y Jon : 6.116´20 € cada uno por los siguientes conceptos:

    * Septiembre 04(13 días actuación): 1.500´20 €

    * Octubre 04(14 días de actuación): 1.615´60 €

    * Noviembre 04(12 días de actuación): 1.384´80 €

    * Diciembre 04(14 días de actuación): 1.615´60 €

  2. Aurelio : 8.651´22 €* Septiembre 04(17 días actuación): 2.131´46 €

    * Octubre 04(17 días de actuación): 2.131´46 €

    * Noviembre 04(18 días de actuación): 2.256´84 €

    * Diciembre 04(17 días de actuación): 2.131´46 €

SEPTIMO

La entidad demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

  1. Consuelo : 4.962´20 €

    * Septiembre 04(8 días actuación): 923´20 €(115´40 € por día)

    * Octubre 04(14 días de actuación): 1.615´60 €

    * Noviembre 04(12 días de actuación): 1.384´80 €

    * Diciembre 04(9 días de actuación): 1.038´60 €

  2. Jon : 4.962´20 €

    * Septiembre 04(8 días actuación): 923´20 €(115´40 € por día)

    * Octubre 04(14 días de actuación): 1.615´60 €

    * Noviembre 04(12 días de actuación): 1.384´80 €

    * Diciembre 04(9 días de actuación): 1.038´60 €

  3. Aurelio : 3.008´56 €

    * Septiembre 04(7 días actuación): 877´10 €(125´30 € por actuación)

    * Octubre 04(17 días de actuación): 2.131´46 €

OCTAVO

Se formula papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Consuelo , D. Jon y D. Aurelio contra ALMEDAL S.A.(Hotel Semiramis), condenando a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

· Consuelo : 4.962´20 €

· Jon : 4.962´20 €

· Aurelio : 3.008´56 €

Todo ello incrementado en un 10%. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ALMEDAL S.A. HOTEL SEMIRAMIS , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 05 de Junio de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia estima la demanda y previo reconocimiento como laboral del vínculo jurídico que unia a los actores (músicos) con la empresa explotadora del Hotel en el que actuaban, condena a la citada Empresa al pago de salarios debitados.Recurre la Empresa a través de dos nominales motivos de suplicación (que encierran más, como se verá) de revisión fáctica y de crítica jurídica con respectivo apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL.

    La cuestión discutida ya ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala de 8.3.06 que resolvió el litigio entre las mismas partes, sobre la acción declarativa de laboralización de tal vínculo.

    Así, tanto por aplicación de la institución de la cosa juzgada material, en su efecto positivo (art. 222 LECv) como porque el recurso patronal sigue (con alguna variante) el esquema del allí expuesto, esta Sala va a resolver el presente recurso de igual forma, con la natural adaptación a las dos variables citadas (aquí se ejercita una acción de reclamación salarial y el recurso patronal varía en espacio marginales).

  2. A través del primer motivo, de revisión fáctica, al amparo del art. 191.b L.P.L. propugna la Empresa la alteración del hecho probado primero en cinco aspectos concretos:

    1. - El primero postula dos alteraciones al citado ordinal primero del relato fáctico.

      1. De un lado, que debe suprimirse la frase relativa a la prestación de servicios de forma ininterrumpida, señalando que de la documental aportada (concretamente las facturas emitidas por los músicos demandantes al hotel) se desprenden tales interrupciones, así como que en todo el mes de Diciembre del año 2003 actuaron otros músicos.

        Como es comúnmente sabido, todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS

        21.05.90).

        1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su...

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