STSJ País Vasco , 27 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4259
Número de Recurso571/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Jose Augusto frente a DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA.DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Jose Augusto , con DNI nº NUM000 , obtuvo el reconocimiento de una minusvalia del 24%, con carácter definitivo, por OF 48/084245, con fecha de efectos 29-3-05, con diagnóstico: politraumatismo.

  2. - Interpuesta la reclamación previa con fecha 13-5-05, fue desestimada.

  3. - Con fecha 2 de Julio de 2004, el actor fue declarado, por Resolución del INSS, afecto de Incapacidad Permanente Total, para el ejercicio de su profesión habtual de Soldador-Oficial 1ª, con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: Fractura-acuñamiento de D12 estable. Fractura de Sacro. Fractura espiroidea múltiple de tobillo derecho que comienza en 1/3 medio inferior de tibia y llega a superficie articular tibio astragalina. Fractura de calcaneo izquierdo conminuta, y limitaciones orgánicas y funcionales: Acuñamiento de D12 (1/4) con dorsalgia local. Síndrome de Sudech de tobillo izquierdo con dolor, edema y limitación de la movilidad articular. Artrosis SA izquierda. Limitación de prono-supinación de pie izquierdo ydéficit funcional bajo carga de flexión plantar de tobillo izquierdo. Marcha claudicante, antialgíca con EEII.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones conra ella formuladas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicitaba la declaración del grado de minusvalía al menos el 33% al tener ya reconocida una incapacidad permanente total por resolución administrativa del INSS cuando el Departamento de Acción Social le ha reconocida exclusivamente el 24%.

Por ello disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el recurrente denuncia la infracción tanto del artículo 24 de la Constitución como el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 3/04 , artículos 70 del Reglamento Real Decreto 1785/04 en el que afecta al IRPF e igualmente el artículo 1.2 de la Ley 51/03 y otras normativas cuales son la LISMI y el Real Decreo 1971/99 haciendo invocación de la doctrina de esta Sala abordaremos su estudio recordando que esta Ilustre Sala en lo que acontece a la discusión y cuestión jurídica aquí vertida ha mantenido un criterio fundado y continuo como muestran entre otras las sentencias de 14 de junio de 2005 o recurso 416/05, 18 de octubre de 2005 recurso 1537/05, 20 de octubre de 2005 recurso 2050/05, 17 de enero de 2006 recurso 2292/05, 14 de febrero de 2006 recurso 2374/05, 4 de abril de 2006 recurso 82/06 y 16 de mayo de 2006 recurso 145/06 entre otras muchas, criterio al que nos vamos a atender en la presente resolución por las razones de seguridad jurídica evidentes.

Así, en la sentencia de fecha 14 de junio de dos mil cinco, recurso 416/05 , hemos dicho: ". La cuestión debatida en el presente recurso, de naturaleza estrictamente jurídica, se contrae a determinar si la existencia de una calificación de incapacidad permanente total en un procedimiento administrativo para el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez es suficiente para atribuir al trabajador afectado por ese grado de incapacidad un porcentaje de minusvalía igual o superior al 33 %. Y, de ser afirmativa la respuesta, si el reconocimiento de dicho grado de minusvalía ha de serlo a todos los efectos como pretende el recurrente.

En su solución, hay que tener presente, como punto de partida, que el reconocimiento del grado de minusvalía por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, o por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en las ciudades de Ceuta y Melilla, se produce a través de la medición del grado de discapacidad que presenta la persona, al margen de su incidencia en su capacidad laboral, adicionada en su caso con la puntuación atribuida a los factores sociales complementarios, relativos entre otros aspectos, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social, con arreglo a los pautas técnicas incorporadas a los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.Estos criterios difieren de los adoptados por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabos funcionales del trabajador y de su grado de invalidez a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Ello conlleva que, en la determinación del grado de minusvalía, los órganos competentes gozan de absoluta independencia y autonomía, no estando vinculados por la calificación del cuadro clínico del trabajador realizada por el equipo de valoración de incapacidades, como prevé expresamente el artículo 4.2 de la susodicha norma reglamentaria.

No obstante, y dado que la acreditación de un determinado grado de minusvalía, se requiere, entre otros fines, para el reconocimiento de una pensión de...

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