STS, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación núm. 890/04, interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Murcia de fecha 25 de mayo de 2004, en autos seguidos a instancia de D. Rafael, contra la empresa Banco Santander Central Hispano S.A..

Se han personado ante esta Sala en concepto se recurrido D. Rafael, representado por el Letrado

D. Joaquín Dólera López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/11/1965 con la categoría profesional de Nivel I.- SEGUNDO: Desde el 31-12-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en al que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 43873 ' 88 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16 ' 25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinaria s, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en diciembre y los 3/4 en marzo del: año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 3656 '15 euros.- TERCERO: Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (participación en beneficios año 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, quince cuartos de paga. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre ". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de participación en beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente ".- CUARTO: En la nómina del mes de marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 5282 '24 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 5282'24 euros.- QUINTO : Que con fecha de 08/05/03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 5282'24 euros conforme a los cálculos que constan en el hecho séptimo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. SEXTO : Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03 . La demanda se presentó el 27-02-2004 "

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S .A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 49.156'12 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 4096'34 euros, así como a abonar le la cantidad de 7923' 24 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo 08/05/02 a 20/11/03"

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Banco Santander Central Hispano, S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 15 de septiembre de 2004, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la empresa Banco Santander Central Hispano S.A. confirmando la sentencia recurrida.- Se condena al Banco recurrente a que en concepto de costas, pague 180,30 euros al letrado impugnante del recurso, con honorarios.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Por el Letrado D. Angel Fernández del Río, en nombre de Banco Santander Central Hispano, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001 y de Aragón, de 25 de febrero de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había prestado servicios para el Banco Santander Central Hispano, cesó en el servicio activo el 31 de diciembre de 1999, al pasar a la situación de prejubilado, suscribiendo un acuerdo para regular las condiciones que habrían de regir hasta el pase a la condición de prejubilado con cargo a la Seguridad Social, con la garantía de percibir una cantidad anual, dividida en doce mensualidades. El 20 de noviembre de 2003 presentó papeleta de conciliación y posterior demanda el 27 de febrero de 2004, solicitando una sentencia por la que se condene a la entidad bancaria demandada al pago de ciertas cantidades anuales, abonables en dozavas partes, por meses vencidos, así como diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 2002 y el 20 de noviembre de 2003. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y, en concreto, en esta segunda petición de diferencias retributivas, resolución que fue confirmada por la sentencia de 15 de septiembre de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que es recurrida en casación para la unificación e doctrina por la parte demandada.

SEGUNDO

En los escritos de preparación e interposición se citaron para el contraste las sentencias de la Sala de lo Social de Asturias de 9 de noviembre de 2001, para una de las cuestiones en las que se dividió la cuestión litigiosa y para los demás, la de la Sala de lo Social de Aragón de 25 de febrero de 2004, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2002 y la de la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de marzo de 2004.

Requerido el recurrente por providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2004 para que optara por una de las sentencias de referencia, lo hizo a favor de las dos mencionadas en primer lugar. Por escrito presentado el 7 de abril de 2006, el recurrente desistió del primer motivo del recurso, para el que había seleccionado la sentencia de Asturias, manteniendo exclusivamente el segundo motivo, para el que había señalado la sentencia de Aragón de 25 de febrero de 2004 . Ya en anteriores ocasiones se había planteado ante la Sala la posible contradicción con las sentencias recurridas de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004, única que se toma en consideración, por voluntad del recurrente, para constatar la contradicción, y se ha afirmado este requisito procesal en las sentencias de 21 de abril de 2006 (recurso 3678/2004) y de 8 de junio de 2006 (recurso 3678/2004 ), y en otras porque, en ambos supuestos contrastados, se trata del posible derecho de trabajadores que fueron de la misma empresa, que se prejubilaron y ahora solicitan que el haber regulador de su salario pensionable, pactado en el acuerdo de suspensión del contrato, se incremente con el importe de dos pagas de beneficios abonadas por el Banco al personal en activo en aquella fecha, y también se debatió y resolvió acerca del plazo de prescripción aplicable a las cantidades que se reconozcan como devengadas y, en tanto la sentencia de contraste entiende que el plazo a tener en cuenta es el de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, la resolución impugnada considera que el plazo de prescripción es el de cinco años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y con esto queda acreditada la contradicción y la necesidad de unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

La doctrina correcta es la aplicada por la sentencia de contraste, que se acomoda en todo a la proclamada por esta Sala en las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/2004), 15 de noviembre de 2005 (recurso 5037/2004), 13 de febrero de 2006 (recurso 3488/2004), 10 de abril de 2006 (recurso 4216/2004) y la antes citada de 21 de abril de 2006, porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción de la relación laboral, sino de suspensión de la misma, por expreso acuerdo de las partes, manteniendo la empresa el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta la fecha en la que el trabajador alcanzara la edad necesaria para lucrar pensión pública de jubilación. La acción ejercitada para percibir cantidades devengables en tracto sucesivo, prescribe con el transcurso de un año computado desde el día en que la acción pudiera ejercitarse (artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ).

La sentencia recurrida no participa de esa idea, pues entiende que, dadas las particulares circunstancias concurrentes en el caso, el plazo de prescripción de la acción es de cinco años.

Conforme a esa doctrina proclamada por esta Sala en las sentencias antes mencionadas, el recurso de casación uinificadora interpuesto por la entidad demandada decae, si se tiene en cuenta que en la demanda se reclaman diferencias económicas devengadas desde el 8 de mayo de 2002 al 20 de noviembre de 2003; el actor formuló reclamación extrajudicial a la empresa el 8 de mayo de 2003, reclamando las diferencias que ahora solicita en la demanda. Por consiguiente, aplicando las normas contenidas en los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código civil, en cuanto a los efectos de la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, como en este caso ha sucedido, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor; y habiéndose causado la reclamación extrajudicial el 8 de mayo de 2003, quedó interrumpida la prescripción con efectos del 8 de mayo de 2002, así es que hasta el 20 de noviembre de 2003, período al que se refiere la reclamación, ninguna de las cantidades reclamadas estaba prescrita por el transcurso de un año, y como en este sentido se pronuncia la sentencia de instancia, al confirmarla la Sala de lo Social, aunque por distinto fundamento, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente pérdida del depósito constituido y la condena en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de septiembre de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de fecha 25 de mayo de 2004, en autos seguidos a instancia de D. Rafael . Con expresa condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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