STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:1451
Número de Recurso999/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Andrea , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, de fecha 23 de Diciembre de 2005, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la hoy recurrente, DOÑA Andrea , frente a la Empresa "GARAJE BARAZAR, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que Dª Andrea , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "GARAJE BARAZAR, S.A.", con antigüedad desde el 2 de Octubre de 1975, ostentando la categoría profesional de Oficial Administrativa de 1ª y percibiendo un salario mensual de 1591'14 euros.

  2. -) Que con fecha 13 de Septiembre de 2005, la empresa demandada remite carta a la actora cuyo contenido literal es el siguiente:

    "Muy Sra. nuestra:

    El motivo de la presente es para comunicarle que con fecha 14 de Septiembre de 2005 la empresa procede a su despido disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

    El motivo último que nos ha conducido a adoptar esta decisión se concreta en que hemos tenido conocimiento de que Vd., que se encuentra dada de alta en la Seguridad Social como empleada de estaempresa, simultanea el trabajo con otro en la empresa "FEVAL", al parecer propiedad de su marido.

    Esta situación de pluriempleo, que nunca nos ha sido comunicada, y precisamente por este motivo, supone un perjuicio en las cotizaciones que debamos efectuar por Vd.

    Pero además, encontrándose Vd. en situación de Incapacidad Temporal desde hace más de un año, parece ser que ha estado y sigue estando trabajando en la empresa "FEVAL". Si Vd. se encuentra apta para el desempeño de una actividad laboral, el hecho de estar de baja supone un fraude para la Seguridad Social y para esta empresa que está pagando la cotización correspondiente por VdEste hecho de estar trabajando en otra empresa durante su situación de Incapacidad Temporal, nos fue comunicado el pasado día 16 de julio de 2005 por parte de los profesionales contratados por la empresa para la confirmación de las noticias que nos habían llegado, quienes estuvieron con Vd. durante su jornada laboral del pasado día 12 de julio de 2005.

    En cualquier caso son varias las personas que nos han indicado que la han visto trabajar en la empresa de su marido en distintas fechas, siempre durante el período de Incapacidad Temporal.

    Estos hechos, en definitiva, suponen abuso de confianza, mala fé y un perjuicio económico continuado a la empresa que son merecedores de la sanción de despido conforme establece el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

    Lamentando haber tenido que adoptar esta decisión de rescisión de su relación laboral por despido disciplinario con efectos desde el 14 de septiembre de 2005, le comunicamos que está a su disposición en nuestras oficinas su liquidación.

    Atentamente".

  3. -) Que la actora es administradora de la empresa "FEVAL CONSTRUCCIONES EN GENERAL FEVAL, S.L.", habiendo quedado acreditados los hechos recogidos en la carta de Despido.

    Que la actora se encontraba en situación de Incapacidad Temporal desde el 5 de Julio de 2004, con el diagnóstico de depresión, prestando servicios durante el período en que se encontraba en situación de IT, en varias fechas en la empresa "FEVAL".

  4. -) Con fecha 06 de octubre de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado DON RAUL BARAMBONES GIBELLO, en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la empresa "GARAJE BARAZAR, S.A.", debo declarar y declaro la procedencia del despido verificado el 14 de septiembre de 2005, absolviendo a la empresa demandanda de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DOÑA Andrea , que fue impugnado por la parte demandada, "GARAJE BARAZAR, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo...

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