AAP Madrid 306/2005, 11 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5393
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00306/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 83 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a once de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 102 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 83 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Amelia, CUARZO PRODUCCIONES, S.L., ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. representados por el procurador Dª MERCEDES MARIN IRIBARREN, Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, D. MANUEL LANCHARES PERLADO, también como parte apelante Dª Julia (fallecida), y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Dª Amelia, CUARZO PRODUCCIONES, S.L., ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. y Dª Julia (fallecida); formulando apelantes y apelados oposición a diferentes recursos en base a los escritos que presentaron, sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 18 de Julio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/Dña MERCEDES MARIN IRIBARREN en nombre y representación de D/Dña Amelia contra D/ña Julia ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., CUARZO PRODUCCIONES, S.L. y, en su virtud declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el honor Dª Amelia, conocida artísticamente como Paloma Cela, cometida por la entidad Antena 3 de Televisión S.A., Dª Julia y Cuarzo Producciones S.L.. Debo condenar y condeno a los demandados a los demandados Antena 3 de Televisión S.A. Dª Julia y Cuarzo Producciones S.L. a que den publicidad al encabezamiento y fallo de esta sentencia difusión que deberá realizarse en el programa "Abierto al Anochecer", si se continuará emitiendo, o en programa de similares características, franja horaria y audiencia, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, a costa de los demandados. Asimismo condeno a los demandados a que abonen al actor, conjunta y solidariamente la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 EUROS), en concepto de indemnización, más intereses legales y costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Amelia, CUARZO PRODUCCIONES, S.L., ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. y Dª Julia (fallecida), y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Dª Amelia, CUARZO PRODUCCIONES, S.L., ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. y Dª Julia (fallecida). Apelantes y apelados efectuaron oposición a distintos recurso, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de Marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, estimando parcialmente la demanda presentada por doña Amelia (conocida profesionalmente como Paloma Cela), declara la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, derivada de las expresiones vertidas por doña Julia (profesionalmente conocida como Julia) durante la emisión de un programa emitido en la cadena de televisión Antena 3, y producido por Cuarzo Producciones, S.L., condenando a los demandados, Julia, Antena 3 de Televisión, S.A. y Cuarzo Producciones, S.L., a publicar el contenido de la sentencia, así como a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de treinta y seis mil euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados.

Frente al anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación doña Julia, arguyendo que expresiones vertidas en el curso del programa de televisión no son susceptibles de vulnerar el derecho al honor de la demandante, por las razones que se explican y, especialmente, por su condición de persona de relevancia pública. Igualmente, que tales expresiones están amparadas por las libertades de expresión e información.

Asimismo, presenta recurso de apelación Cuarzo Producciones, S.L., productora del programa televisivo, en defensa de la exclusión de su responsabilidad por los hechos enjuiciados, al no existir relación contractual entre dicha sociedad y doña Julia. Que por tratarse de un programa emitido en directo no puede prever las declaraciones que se emitan por los periodistas o invitados. Que no está acreditado el perjuicio económico que manifiesta haber sufrido la demandante. Que no es de aplicación el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta. Que las expresiones proferidas no vulneran el derecho al honor de la actora. Finalmente, se impugna por excesiva la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena.

Interpone también recurso de apelación contra la sentencia Antena 3 de Televisión, S.A., concretando los argumentos de su impugnación en la doctrina del reportaje neutral; en la inexistencia de vulneración del derecho al honor de la demandante; en el carácter excesivo de la indemnización que se reconoce a ésta; en la inoportunidad de acordar la publicación o difusión del fallo de la sentencia y, por último, se recurre el pronunciamiento de condena en costas.

Finalmente, presenta recurso de apelación la demandante, doña Amelia, alegando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, pues está acreditado que de los hechos enjuiciados se siguió un perjuicio económico para aquélla. Reputando en todo caso insuficiente la indemnización de treinta y seis mil euros que se le otorga en la sentencia.

SEGUNDO

Las declaraciones que se dicen constitutivas de intromisión en el derecho al honor de la demandante fueron vertidas durante la emisión de un programa de televisión, en el marco de una entrevista que diversos periodistas, entre ellos doña Julia, moderados por el presentador del programa, realizaban a don Oscar (y a otros invitados) con motivo de la relación de pareja que, al parecer, había mantenido éste con la demandante, doña Amelia, y en cuyo decurso la periodista planteó las siguientes preguntas, correspondidas por las respuestas que se transcriben:

(Pregunta) "Oscar, tú le regalaste a Trinidad un perro chiguagua que se llamaba Coquito"; (Respuesta) "Le dejé el perro una semana para que lo cuidara"; (P) "Y, ¿por qué se lo quitaste?"; (R) "Porque me lo estaba quitando a mí"; (P) "Pero, ¿por qué te lo estaba quitando?, cuéntame"; (R) "Porque el perro es de mi hijo y me lo está pidiendo a mí, y qué voy a hacer yo. A mí me da igual que el perro lo tenga Trinidad que lo tenga mi hijo"; (P) "A mí me han contado otra historia, quiero que me corrijas. ¿Es cierto que le quitaste el perro porque ella mantenía relaciones con el perro...un tanto íntimas?". (Pregunta del presentador del programa) "¿Qué dices Julia?"; (Respuesta de la periodista) "Lo que estás oyendo". (Respuesta de don Oscar) "¡Qué va, qué va! Trinidad es una señora".

TERCERO

Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por doña Julia, se alega que las expresiones proferidas por la periodista no son susceptibles de vulnerar el derecho al honor de doña Amelia, pues no se trata de expresiones ofensivas o vejatorias (analizando su significado literal), y en todo caso la periodista se limitó a formular o plantear una pregunta sobre una información que decía recibida, sin afirmar o aseverar hecho alguno.

Sobre el significado literal de las expresiones proferidas, y aptitud para vulnerar el honor del aludido, se argumenta que la imputación de mantener "relaciones íntimas" con un perro carece de cualquier connotación sexual: las relaciones íntimas en cuestión no han de ser relaciones sexuales, y en una de sus acepciones literales la intimidad equivale a "amistad íntima, o zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia". Afirma, en definitiva, la apelante, que la relación íntima de doña Amelia con un perro debió, o pudo, entenderse como estrecha relación de "amistad" o "espiritual".

La alegación no puede prosperar, pues es notorio y no precisa mayor explicación que la alusión a relaciones íntimas con un perro se entiende referida, en cualquier ámbito o contexto, a la práctica del bestialismo o relación sexual de personas con animales. Tan sólo cuando la mención a la intimidad se establece entre personas es cuando puede acoger otros sentidos propios de cualidades intelectivas o racionales, en un plano psíquico o espiritual.

La imputación descrita es claramente susceptible de vulnerar el derecho al honor del interesado, tanto en su vertiente pública orientada a la consideración social o fama de la persona, como en la privada o subjetiva de la propia dignidad. Pues se tienen por difamatorias las expresiones que produzcan repulsa o desmerecimiento en la consideración ajena al ser recibidas en cualquier sector de la sociedad, o resulten afrentosas en la opinión pública, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (Ss. T.S. 8.Mar.2002, 8.Abr.2003 o 12.Jul.2004, o Ss. T.C. 107/1988, de 8 de junio, 185/1989, de 13 de noviembre, 171/1990, de 12 de noviembre, 233/1992, de 14 de diciembre, 170/1994, de 7 de junio, 139/1995, de 26 de septiembre, 3/1997,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR