STSJ País Vasco 2346/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:3651
Número de Recurso1769/2007
Número de Resolución2346/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CIUDAD RESIDENCIAL ATSOA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha doce de Febrero de dos mil siete, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Cecilia frente a CIUDAD RESIDENCIAL ATSOA S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Doña Cecilia , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada CIUDAD RESIDENCIAL ATSOA, S.L. con categoría profesional de gerocultora, antigüedad desde el 10/07/06 y salario mensual bruto de 1.089,67 euros (36,33 euros/día) incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se instrumentó a través de contrato de trabajo otorgado el 10/07/06 de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, consignándose como su objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en cubrir vacaciones del personal", pactándose en su cláusula tercera una vigencia desde su fecha hasta el 9/11/06 .

TERCERO

La empresa notificó a la trabajadora escrito fechado el 31/10/06 del siguiente tenor literal:

"La dirección de la empresa CIUDAD RESIDENCIAL ATSOA S.L. le comunica que el día 9 de noviembre de 2006 finaliza el contrato TEMPORAL de DURACIÓN DETERMINADA que ambas partes firmamos con fecha 10 de julio de 2006.

Así mismo le comunicamos que es intención de la empresa NO PRORROGAR EL MISMO. Por ello a partir de dicha fecha procederemos a darle de BAJA en la Seguridad Social dando por finalizadas desde la misma, nuestras relaciones laborales.

También quisiéramos requerirle que devuelva, al día siguiente de recibir esta comunicación las llaves tanto del centro como de su taquilla, así como la ropa de trabajo, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, la empresa tornará las medidas oportunas".

CUARTO

La empresa demandada se encuentra incluida en el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector Centros Privados de la Tercera Edad de Bizkaia (B.O.B. 27/11/06 ), obrante como documento nº 4 de la actora y cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido.

QUINTO

La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO

Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia con fecha 11/12/06, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 21/11/06.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en cuanto a su petición subsidiaria la demanda deducida por Dª Cecilia contra CIUDAD RESIDENCIAL ATSOA S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 9/11/06, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión de la actora en las mismas condiciones y efectos que tenían antes del despido o por el abono de la suma de 544,95 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 36,33 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que la actora hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponderle al FOGASA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciudad Residencial Atsoa, S.L. es quien plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que doña Cecilia planteó contra tal recurrente impugnando el cese contractual acordado por tal empresa con efectos del día 9 de noviembre de 2.006 y declara despido improcedente el mismo, fijando las consecuencias legales normalmente inherentes a tal pronunciamiento.

Con el escrito de formalización de tal recurso dicha recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se proceda a dictar nueva sentencia que desestime aquella demanda, por entenderse adecuado a derecho aquel cese contractual, lo que llevaría a la absolución de dicha parte.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación. En el primero se pretende añadir dos hechos probados a los seis con que cuenta la sentencia recurrida y al efecto se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). Con el segundo se pretende argumentar porqué considera la parte que no se ha producido infracción del artículo 15 punto 1 letra b del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.9995, de 24 de marzo ) y del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, que desarrolla aquel artículo 15 .Por su parte, la demandante ha presentado un escrito de formalización del recurso en el que se opone a ambos motivos y termina por pedir que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

  1. - Añadido de un séptimo hecho probado.

    Pretende la recurrente que se haga constar que el objeto del contrato temporal eventual suscrito entre las partes - atender a exigencias circunstanciales del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos consistente en cubrir las vacaciones del personal- ha quedado acreditado.

    Para ello parte de lo señalado en el hecho octavo de la demanda (donde la parte actora señaló que las vacaciones del personal en la residencia se disfrutan en los meses de verano y a finales de año), invocando como elementos probatorios el documento número 5 de los que la parte demandante aportó en juicio y una testifical que considera ratifica tal documento, que serían los cuadrantes de trabajo.

    Según se deduce de leer el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y su artículo 194 en su punto 2 , la testifical no es medio de prueba hábil para obtener la reforma de hechos probados vía recurso de suplicación.

    Ahora bien, se ha de señalar que en la sentencia ya se parte que aquella contratación se hizo efectivamente para cubrir la necesidad de personal derivada de las vacaciones del personal ordinario de la empresa y lo que se hace es afirmar que tal medio privilegiado de contratación temporal no es cauce hábil para tal objetivo, sino que debió...

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