STSJ País Vasco 2257/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:3614
Número de Recurso1657/2007
Número de Resolución2257/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintiséis de Abril de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Gabino frente a DEPARTAMENTO ACCION SOCIAL DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Gabino por Resolución de 30-5-05 fue reconocido afecto a una IPA bajo el diagnóstico de deterioro neuropsicológico, trastorno orgánico de la personalidad, claudicación leve de extremidades inferiores y limitación de la movilidad de codo y muñeca inferior al 50%. Tras revisión al trabajador se le declara por Resolución de 26-11-06 afecto a una IPT.

SEGUNDO

Solicitado por el actor el reconocimiento de un grado de minusvalía ante la Diputación Foral, por orden foral nº 15.002 de 28 de agosto de 2006 se le reconoce un grado de minusvalía del 14%.

TERCERO

Intentada reclamación previa frente a la citada orden la misma fue desestimada por resolución de 13-12-06

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:DESESTIMAR la demanda presentada por D Gabino frente a DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL, INSS y TGSS absolviéndolos de la pretensión formulada frente a los mismos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicitaba la declaración del grado de minusvalía al menos el 33% al tener ya reconocida una incapacidad permanente total por resolución administrativa del INSS cuando el Departamento de Acción Social le ha reconocida exclusivamente el 14%.

Por ello disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que pasamos a analizar.

No obstante el mismo recurrente en su motivo previo o preliminar nos hace una introducción sobre el posible cambio jurisprudencial que en unificación de doctrina, y en su recurso fechado en junio de 2007 parece desconocer, recoge la actual jurisprudencia vertida por el T. Supremo en sentencias de 21 de marzo de 2007 Recurso 3872/05 y 3902/05 que han supuesto una rectificación del criterio mayoritario mantenido entre otras en las sentencias que el mismo cita de este TSJ del País Vasco.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el recurrente denuncia la infracción del artº 1.2 de la Ley de 51/03 asi como la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias que cita de 14 de junio y 18 de octubre de 2005 además de 17 de enero de 2006 , deberemos ciertamente comenzar nuestra exposición recordando que la doctrina de esta Sala al abordar el estudio de la cuestión jurídica aquí expuesta mantuvo un criterio fundado y continuo, como muestran entre otras las sentencias de 14 de junio de 2005 o recurso 416/05, 18 de octubre de 2005 recurso 1537/05, 20 de octubre de 2005 recurso 2050/05, 17 de enero de 2006 recurso 2292/05, 14 de febrero de 2006 recurso 2374/05, 4 de abril de 2006 recurso 82/06 y 16 de mayo de 2006 recurso 145/06 entre otras muchas, criterio al que ya no podemos atender en la presente resolución por cuanto existe nueva doctrina jurisprudencial en unificación que cambia el parecer jurídico-judicial sobre la temática.

Así, en la sentencia de fecha 14 de junio de dos mil cinco, recurso 416/05 , hemos dicho: ". La cuestión debatida en el presente recurso, de naturaleza estrictamente jurídica, se contrae a determinar si la existencia de una calificación de incapacidad permanente total en un procedimiento administrativo para el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez es suficiente para atribuir al trabajador afectado por ese grado de incapacidad un porcentaje de minusvalía igual o superior al 33 %. Y, de ser afirmativa la respuesta, si el reconocimiento de dicho grado de minusvalía ha de serlo a todos los efectos como pretende el recurrente.

En su solución, hay que tener presente, como punto de partida, que el reconocimiento del grado de minusvalía por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, o por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en las ciudades de Ceuta y Melilla, se produce a través de la medición del grado de discapacidad que presenta la persona, al margen de su incidencia en su capacidad laboral, adicionada ensu caso con la puntuación atribuida a los factores sociales complementarios, relativos entre otros aspectos, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social, con arreglo a los pautas técnicas incorporadas a los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Estos criterios difieren de los adoptados por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabos funcionales del trabajador y de su grado de invalidez a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Ello conlleva que, en la determinación del grado de minusvalía, los órganos competentes gozan de absoluta independencia y autonomía, no estando vinculados por la calificación del cuadro clínico del trabajador realizada por el...

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