STSJ País Vasco 2044/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:3211
Número de Recurso851/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2044/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol , Alvaro , Angelina , Gonzalo , Rodrigo , Luis Enrique , Benjamín y Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha uno de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Marisol , Alvaro , Angelina , Gonzalo , Rodrigo , Luis Enrique , Benjamín y Íñigo frente a GUARDIAN LLODIO UNO-SOCIEDAD UNIPERSONAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Alvaro , nacido el 10 de junio de 1926, presta sus servicios laborales para la empresa demandada GUARDIAN LLODIO UNO S.L. desde 1950 a 1985, con categoría profesional Encargado Vidriero.

Segundo

Durante toda su trayectoria profesional estuvo en dos puestos de trabajo: de 1950 a 1970 en el taller de mantenimiento de moldes de hornos de curvar parabrisas (horno de gravedad templado), y de 1970 a 1985 como encargado de estos mismos hornos de curvar prabrisas.

Tercero

En el año 1976 se hicieron mediciones sobre presencia de amianto en el taller de rodillos, por el riesgo detectado en los operarios encargados de la fabricación de rodillos, detectándose niveles de amianto en dicha zona, y procediéndose a una nueva medición en 1977, con valores normales según la normativa de EEUU vigente en la época.

Cuarto

Con fecha 17 de diciembre de 2002 se elabora por la inspección de Trabajo de Alava clasificación de los puestos de trabajo en Guardián Llodio en cuanto a riesgo por exposición al amianto, de donde se desprende como conclusión la existencia de tres niveles: A, personal expuesto; B, personal con probabilidad de exposición; C, personal con escasa probabilidad de exposición.

Los puestos de trabajo donde ha prestado servicios D. Benjamín se encuentran catalogados en el nivel C.

Quinto

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz de 31 de Octubre de 2003 se declara al demandante afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional (asbestosis pulmonar).

Sexto

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno en el último año.

Séptimo

Celebrado el acto conciliatorio preceptivo con fecha 31 de enero de 2005, culmina Sin Avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de falta competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión deducida por los codemandantes Dª Angelina , D. Benjamín , D. Luis Enrique , D. Rodrigo , Dª Marisol y D. Gonzalo , y desestimando la demanda presentada por D. Alvaro , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada GUARDIAN LLODIO UNO S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 21 de marzo de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que el 25 de mayo siguiente acordó denegar la admisión de copia de resoluciones y escrito recaídos en litigios que penden en el mismo Juzgado de lo Social de Vitoria sobre recargo por falta de medidas de seguridad relacionado con los mismos hechos, al no haberse presentado por la demandada como medios de prueba de los hechos litigiosos.

QUINTO

El 5 de septiembre de 2006 se ha deliberado el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante (¿D. Alvaro , su esposa y sus seis hijos) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Vitoria, de 1 de diciembre de 2005 (aclarada el 20 de ese mes), que ha desestimado la demanda interpuesta el 9 de febrero de ese año, en cuanto pretendía el pago de 511.925,51 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el primero de ellos (que estimaba imputables al incumplimiento de deberes preventivos de su empresario, el anterior titular de la empresa demandada), y ha dejado sin juzgar, por estimar que no compete hacerlo a los Tribunales laborales, la pretensión indemnizatoria formulada en cuanto a los 112.847 euros restantes en que valoraban los daños y perjuicios sufridos por la esposa e hijos de D. Alvaro .

Recurso que trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja la pretensión de la demanda relativa a los daños y perjuicios sufridos por D. Alvaro , aquietándose así a la otra parte del pronunciamiento recaído. Articula dicha parte, a tal efecto, dos motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados en cinco extremos concretos, en tanto que en el segundo examina las infracciones jurídicas en que, a su entender, ha incurrido la sentencia por desestimar dicha pretensión.

Se ha opuesto al mismo la demandada.

Antes de acometer su examen conviene recordar las bases esenciales de la decisión controvertida: a)

  1. Alvaro , nacido el 10 de junio de 1926, trabajó en dicha empresa vidriera desde 1950 a 1985, habiendo desempeñado dos puestos distintos: hasta 1970, en el taller de mantenimiento de moldes de hornos de curvar parabrisas (horno de gravedad templado); desde ese último año, como encargado de esos mismos hornos; b) dicho demandante tiene contraída la enfermedad profesional de asbestosis pulmonar a consecuencia de su trabajo en dicha empresa, habiéndosele reconocido afecto de incapacidad permanente total por tal causa en virtud de sentencia dictada el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria , si bien las secuelas que se tuvieron en cuenta, a tal fin, fueron las que constan en el informede valoración médica de 8-Nv-04 (hemiparesia izquierda como secuela de accidente cerebrovascular y disnea de mínimo esfuerzo por la asbestosis pulmonar); c) en dicha empresa se utilizaron rodillos de amianto en los hornos verticales Pittsburg y en el horno 51 horizontal, habiéndose detectado niveles de amianto en el taller de rodillos en 1976, dando normales los valores en 1977 (según normativa de EEUU vigente en la época); d) a finales del 2002 se elaboró por la Inspección de Trabajo una clasificación de los puestos en la empresa, en cuanto al riesgo de exposición al amianto, clasificándolos en tres grupos (personal expuesto; personal con probabilidad de exposición y personal con escasa posibilidad de exposición), incluyéndose en este último grupo los puestos desempeñados por D. Alvaro ; e) en su labor de encargado no estaba en contacto físico directo con los hornos ni con el material producido; f) el demandante pasaba reconocimientos médicos anuales, pero no los específicos para el amianto (que sólo ha pasado una vez jubilado), dado que su puesto no estaba calificado de riesgo, a diferencia de lo que hacía la empresa con los trabajadores del taller de rodillos. Base fáctica (que en algunos de sus elementos quedan expuestos, indebidamente, en el fundamento de derecho cuarto) a partir de la cual razona que no cabe atribuir responsabilidad empresarial a la demandada por la asbestosis que sufre dicho trabajador, ya que el incumplimiento preventivo empresarial sería únicamente el período posterior a 1981 (dado que hasta la OM de 21-Jl-82 no hubo deber relativo a la manipulación del amianto, según criterio de esta Sala), cuando ya ocupaba puesto de encargado y no tenía contacto alguno con los hornos, poniendo en duda la existencia de relación de causalidad entre esos incumplimientos y la lesión pulmonar, a lo que habría de añadirse que su grado de invalidez proviene también de otras secuelas ajenas a la misma.

SEGUNDO

A) La primera de las revisiones fácticas planteadas en el recurso afecta al ordinal segundo de los hechos probados, denunciándose que no se haya recogido que su trabajo como encargado vidriero fue tanto en el puesto señalado por el Juzgado como en el horno 51 horizontal y que todos sus trabajos se realizaban con exposición al amianto.

Antes de acometer su examen conviene recordar los criterios a tener en cuenta en esta materia.

B)Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su art. 97-2 .

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la...

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