STSJ País Vasco 2426/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:3576
Número de Recurso1603/2007
Número de Resolución2426/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veinte de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Jose Antonio frente a TRANSPORTES TORREGUI S.L .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero .- El actor, D. Jose Antonio , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Transportes Torregui, S.L. desde el 8/11/04 hasta el 16/09/05 con categoría profesional de conductor de ámbito nacional y retribución mensual de 2.266'89 e.

La relación laboral se instrumentalizó en un primer contrato eventual por circunstancias de la producción con vigencia hasta el 7 de Mayo 2005, que tenía por objeto circunstancias de la producción en la empresa Exportlan Terminal SL en Ciérbana, seguido sin solución de continuidad de un contrato indefinido, y se vio extinguida por baja voluntaria del trabajador preavisada el 1 de Septiembre.

Segundo

Al trabajador se le entregó nota de empresa que fue firmada por el mismo del tenor del documento nº 2 del ramo de prueba de ésta última, cuyo contenido se da por reproducido en la que se indica lo siguiente:

" Recordamos a los conductores que tienen obligación de completar los discos del tacógrafocorrectamente, poniendo nombre, apellidos, DNI, origen y destino, kilómetros iniciales y finales...

También deben recordar que deben guardar las horas de descanso marcadas por la ley.

Reiteramos la necesidad de llevar en el vehículo los discos de la semana en curso y el último de la semana anterior.

La empresa no autoriza a poner discos en blanco ni a nombre de otras personas.

Es obligatorio entregar semanalmente todos los discos. Si falta alguno será responsabilidad del conductor.

Si son incumplidas las normas dadas por la empresa y por este motivo hay una sanción esta será descontada de la nómina del trabajador que no haya cumplido las normas de la empresa.

Para evitar descuentos innecesarios rogamos que todos los trabajadores colaboren"

Tercero

El día 30/05/05 cuando el demandante estaba ejecutando su trabajo conduciendo el vehículo propiedad de la empresa matrícula 1000 - CWG, fue denunciado por la ertzaina por circular con el tacógrafo manipulado mediante la sustitución del fusible de suministro eléctrico por otro roto impidiendo el funcionamiento del aparato.

Notificada la denuncia a la empresa demandada el 23 de Septiembre, la misma presentó pliego de descargos el 4 de Octubre.

Mediante resolución de 18/01/06, notificada el 31 de Enero 2006, se acordó imponer a la empresa demandada una sanción de 4.604 e, como consecuencia de la infracción de lo dispuesto en el Art. 140.10 LOTT .

El 23/03/06 Transportes Torregui SL formalizó recurso de alzada que fue desestimado mediante OF de 7/04/06, habiéndose acordado el 20 de Abril por el Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda de la Diputación Foral el fraccionamiento del pago, fijando como fecha de vencimiento el 8/05/06.

Cuarto

El trabajador demandante no ha percibido la retribución devengada en el mes de Septiembre 2006 ni la liquidación fin de contrato por importe total de 2.223'72 e, conforme al siguiente desglose:

* Septiembre - 1.209'08 e

* P.p. Extra Diciembre - 542'35 e

* P.p. Vacaciones - 472'29 e.

Quinto

Con fecha 14/06/06 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 30 de Junio con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra TRANSPORTES TORREGUI S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 20 de junio de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 18 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Antonio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao, de 20 de marzo de 2007 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 2 deoctubre de 2006 pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarle 2.223,72 euros (con el 10% de interés por mora) por falta de abono de su salario de los días 1 a 16 de septiembre de 2005 y parte proporcional de la paga de Navidad y vacaciones a la última de esas fechas, en que se extinguió el contrato de trabajo por baja voluntaria suya, preavisada el 1 de ese mes.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que, incuestionable esa deuda (que la demandada admitía), ha quedado compensada con la que el hoy recurrente mantenía con la demandada. Deuda, ésta, no reconocida por el trabajador, pero cuya existencia admite el Juzgado, derivada de que dicho empresario fue objeto de una sanción administrativa el 18 de enero de 2006 (notificada a éste el 30 de ese mes), por importe de 4604 euros, derivada de ser el titular del vehículo que D. Jose Antonio conducía por su relación laboral, cuando fue denunciado por circular con el tacógrafo manipulado mediante la sustitución del fusible de suministro eléctrico por otro roto, que impedía el funcionamiento del aparato. Sanción que el Juzgado considera repercutible hacia D. Jose Antonio , como autor de la manipulación (el fusible en buen estado se encontraba en una parte del vehículo próxima al conductor) y dado que en el juicio no negó su autoría, y ello en razón a que estaba advertido previamente de que se le repercutirían las sanciones que se impusieran a la empresa por un inadecuado uso del tacógrafo, sin que la normativa sancionadora administrativa y más concretamente, la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre 16/1987 (LOTT), en su art. 138 , y el convenio colectivo para las empresas de transporte de mercancías por carretera de Bizkaia con vigencia 2003/2005, en su art. 39 , se opongan a ello. Consta probado, como otro dato relevante, que la sanción se impugnó por el empresario mediante recurso de alzada, que fue desestimado el 7 de abril de 2006, acordándose el 20 de ese mes el fraccionamiento de pago, con vencimiento el 8 de mayo siguiente.

El recurso del demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja íntegramente su demanda, a cuyo fin articula un único motivo, debidamente amparado en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia que la sentencia aplica indebidamente la compensación de deudas, dado que el crédito invocado por la empresa no estaba vencido ni era exigible y se ha alegado por la empresa en forma constitutiva de abuso de derecho y fraude de ley, vulnerando su derecho a una tutela judicial sin indefensión, en relación a la existencia del mismo, dado que en ningún momento le comunicó la empresa la existencia del procedimiento sancionador, negando ésta, en su devenir, la manipulación del tacógrafo y, sin embargo, pretendiendo en juicio (en el que el demandante nunca reconoció la manipulación) repercutirle el importe de la sanción por vía de compensación, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en los arts. 1156 y 1196 del Código Civil (CC ), en relación con los arts. 7-1 y 6-4 de dicha norma, del art. 24 de nuestra Constitución (CE ), y todo ello en relación con el art. 85-2 LPL .

Se ha opuesto al recurso la demandada, reiterando los argumentos del Juzgado (incluida la invocación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de septiembre de 2004, RCUD 4818/2003, Ar. 7305 ), negando legitimación al demandante para intervenir en el procedimiento administrativo y efectuando su defensa tras consultar con él los hechos denunciados.

Conviene precisar, antes de acometer su examen, que los términos del recurso no cuestionan: a) que se haya juzgado la cuestión relativa al crédito compensable, pese a que no se alegó en el previo acto de conciliación, ya que el demandante acepta expresamente, en el recurso, que no era exigible su presentación, a tenor del criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada; b) que un empresario pueda repercutir en un trabajador suyo el importe de una sanción impuesta a aquél por una infracción suya, cometida mientras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR