STS, 30 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2731
Número de Recurso5346/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5346/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT contra sentencia de fecha 14 de julio de 2011 dictada en el recurso 423/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida DON Obdulio y DON Carlos Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"DECIDIM

1r. Estimar parcialment el recurs. Fixar el preu just de l'expropiació de la finca NUM000 en la quantitat de 177.177€ i de la finca NUM001 en la quantitat de 1.607.853,16 €. A aquestes quantitats s'ha d'afegir el 5% de premi d'afecció i els interessos que siguin procedents que meritin dites quantitats.

2n. No condemnar en costes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia en la que CASE Y ANULE la Sentencia objeto del presente recurso por los motivos que se han expuesto, estableciendo la indemnización correspondiente a la finca registral NUM001 en el importe de 613.175,98 €, justificado por la administración municipal en su hoja de aprecio".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y visto el contenido de las manifestaciones de esta parte, se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación y que se impongan las costas a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2011 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Obdulio y D. Carlos Manuel contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 6 de junio de 2008 por la que se fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 .

La sentencia anuló la resolución impugnada fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 en la cantidad de 177.177 € y de la finca NUM001 en la cantidad de 1.607.853, 16 €, cantidades a las que habría que añadir el 5% de afección.

SEGUNDO

Motivos de casación .

El recurso de casación aparece dirigido únicamente a cuestionar el justiprecio de la finca nº NUM001 planteando los siguientes motivos:

  1. El primer motivo denuncia la vulneración del art. 28.4 de la Ley 6/1998 al imputarle a la sentencia impugnada que considerase inaplicable la Ponencia de Valores Catastrales como consecuencia de la posterior Revisión del Planeamiento urbanístico. Argumenta que la Ponencia de Valores Catastrales fue aprobada el 25 de junio de 1998 y entró en vigor en enero de 1999 y, sin embargo, la Revisión del Plan General fue tramitada desde 1997 y aprobada definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Cataluña el 15 de julio de 1998, publicándose en el DOGC de 8 de junio de 1999.

    Entiende que la Ponencia de Valores Catastrales se tramitó al mismo tiempo que la Revisión del Plan General y entró en vigor el mismo año en que se aprueba la revisión del Planeamiento, por lo que entiende que los valores de la misma seguían plenamente vigentes tras la revisión del Plan General. Y, sin embargo, la sentencia establece un automatismo entre la Revisión del Plan y la perdida de vigencia de los valores de la misma que no se corresponde con la previsión contenida en el art. 28.4 de la Ley 6/1998 que solo permite entenderla inaplicable en el supuesto en el que se haya producido una modificación de las condiciones urbanísticas, sin que se haya justificado en la sentencia que dicha modificación se produjo por la revisión operada, puesto que no han variado ni la calificación ni la clasificación de las fincas expropiadas. La Revisión del Plan General de 1999 respecto a la ordenación anterior no afectaba a las parcelas existentes unifamiliares subzona a.2 mientras no se efectuaran futuras reparcelaciones y a Modificación puntual operada en el año 2004 solo cambió la obligación de cesión de los terrenos por la expropiación de los mismos en base a la ejecución de una sentencia judicial sin alterar su condición de sistema.

  2. El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Ley 6/1998 al no constar que se han modificado las condiciones urbanísticas de las fincas objeto de expropiación que fueron tomadas en consideración en la Ponencia.

  3. En el tercer motivo se denuncia la infracción del criterio jurisprudencial que obliga a aplicar los valores contenidos en las Ponencias Catastrales cuando no se ha acreditado la pérdida de vigencia de la Ponencia exigiendo que se acredite que se ha producido una modificación de las circunstancias urbanísticas, no bastando con afirmar que se ha producido una revisión o modificación del planeamiento.

  4. El cuarto motivo denuncia la infracción del art. 3.1 del Código Civil , al entender que cuando el art. 28.4 de la ley 6/1998 hace referencia a la necesidad de que se haya producido una modificación de las circunstancias urbanísticas, como excepción a la regla de obligada aplicación de las Ponencias catastrales, se desprende la necesidad de acreditar este hecho, y la sentencia prescinde de analizar si se ha producido en este caso una modificación de las circunstancias urbanísticas que justificaran la pérdida de vigencia de la Ponencia, apreciando esa inaplicación por la mera aprobación de revisiones, modificaciones puntuales o nuevos planteamientos.

TERCERO

Es un hecho no controvertido que la finca expropiada tiene la consideración de suelo urbano no consolidado sin que tenga atribuido aprovechamiento urbanístico alguno.

La sentencia impugnada considera que la valoración se debe realizar conforme al art. 28 de la Ley 6/1998 sin que sea posible aplicar la Ponencia de Valores Catastrales, publicada el 27 de junio de 1998, por entender que "no estaba vigente, dado que se modificaron las condiciones urbanísticas que se tuvieron en cuenta en el momento de elaborarla" como consecuencia de la Revisión del Plan General de Corbera de Llobregat de 1987. La Revisión fue aprobada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 28 de abril de 1999 que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña (DOGC) de 8 de junio de 1999.

El recurso, en sus diferentes motivos, se centra en cuestionar la sentencia impugnada por no haber aplicado los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales, al entender que la Revisión del Plan General de Urbanismo que se aprobó unos meses después de la Ponencia no había modificado las condiciones urbanísticas de la finca expropiada.

Este Tribunal ha señalado en numerosas sentencias que uno de los supuestos en los que cabe apreciar una pérdida de vigencia de los valores catastrales se produce cuando existe una modificación sobrevenida del planeamiento general que incide en las condiciones urbanísticas de la finca expropiada que se tomaron en consideración cuando se elaboró la Ponencia Catastral. Así mismo, ha señalado que no basta con que se haya producido un cambio en el planeamiento en el que se basó la ponencia sino que este cambio tenga incidencia en las condiciones de la zona en la que se encuentra ubicada la finca objeto de valoración, pues como ya señalábamos en la STS, Sala tercera, Sección 6ª, de 27 de Marzo del 2012 (Recurso: 1519/2009 ) ".... hay que dar la razón a la sentencia recurrida: el art. 27 LSV no dispone que las ponencias catastrales serán inaplicables por la simple circunstancia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, sino que exige que esa modificación suponga una alteración de las condiciones que se tomaron en consideración para la elaboración de aquéllas. Si el nuevo instrumento de planeamiento urbanístico, ......no altera las condiciones de una determinada zona, la correspondiente ponencia catastral sigue estando calculada sobre datos sustancialmente válidos y, por tanto, sería vacuo formalismo sostener que es inaplicable ".

Esta jurisprudencia parte de la idea que no puede dejar de aplicarse la Ponencia de Valores Catastrales por cualquier modificación sobrevenida del Planeamiento urbanístico, pues no cualquier cambio en el Planeamiento permite entender que se alteran las condiciones de la zona en la que se encuentra ubicada la finca objeto de valoración, ya que, en caso contrario, bastaría para dejar de aplicar los valores contenidos en la Ponencia Catastral cualquier modificación parcial del planeamiento, aunque no alterase las condiciones de la zona donde se ubica la finca expropiada.

Es por ello que en los casos en los casos en los que se produce una modificación puntual o parcial del Planeamiento corresponde a la parte que sostiene la inaplicación de la Ponencia demostrar que ese cambio ha tenido una incidencia efectiva en las condiciones urbanísticas tomadas en consideración al tiempo de elaborar los valores catastrales de la Ponencia. Sin embargo, cuando lo que se produce es una Revisión General del Planeamiento urbanístico, en cuanto ello implica una modificación general del Planeamiento existente, debe considerarse, en principio, que la misma tiene entidad suficiente para entender que nos encontramos ante un cambio de las condiciones urbanísticas que en su día se tomaron en consideración para elaborar la Ponencia Catastral. Tal es el sentido de nuestra STS de 11 de Octubre del 2011 (Recurso: 1596/2008 ) en la que afirmamos que " La modificación sobrevenida del planeamiento general constituye, sin lugar a dudas, lo que el art. 28 LSV denomina una "modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta" para la elaboración de las Ponencias Catastrales. Puede discutirse si una alteración de instrumentos de planeamiento de nivel inferior, que no clasifican suelo, son reconducibles a la idea de modificación sobrevenida de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para elaborar las Ponencias Catastrales; pero, con arreglo a una jurisprudencia constante, lo que no admite discusión es que la modificación del planeamiento general en vigor cuando se elaboraron las Ponencias Catastrales determina la pérdida de vigencia de éstas".

En el supuesto que nos ocupa, resulta acreditado que tras la Ponencia de Valores Catastrales, aprobada el 25 de junio de 1998 y que entró en vigor el 1 de enero de 1999, se produjo una Revisión del Plan General Municipal, aprobada definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 28 de abril de 1999 y publicada en el DOGC de 8 de junio de 1999.

Resulta relevante destacar que la finca objeto de este procedimiento se ubica en el polígono 18 de la Ponencia, que incluye todos los suelos residenciales del casco urbano, y la Revisión del Plan afectó a numerosos aspectos del suelo urbano, modificando límites y ampliando la zona de del parque urbano en una franja situada al norte de la Unidad de Actuación. La Memoria de dicha Revisión establece entre sus objetivos: el cambio de la base topográfica, el ajuste general de límites a las propiedades reales catastrales, la reconsideración del sistema viario básico y la oferta de suelo urbano.

Así mismo, después de la Revisión del Plan General se produjeron varias Modificaciones puntuales del Planeamiento, en especial la producida el 14 de julio de 2004, que en cumplimiento de una sentencia judicial, acordó que estos terrenos que eran de cesión obligatoria, según el Planeamiento anterior, deberían obtenerse por expropiación. Ello supone, tal y como afirman los demandados en casación, que se alterasen las condiciones urbanísticas de las fincas ya que pasaba de tener el aprovechamiento urbanístico de la referida unidad de actuación a no tener aprovechamiento alguno por lo que este debe hallarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/1998 .

Todo ello determina, tal y como apreció la sentencia impugnada, que los valores contenidos en la Ponencia Catastral resultaran inaplicables al supuesto que nos ocupa como consecuencia de las modificaciones sobrevenidas habidas en el Planeamiento urbanístico y, consecuentemente, procede desestimar todos los motivos de casación.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2011 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. José María del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE Dª. Inés Huerta Garicano

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