STS, 16 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2441
Número de Recurso3613/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3613/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Encarnacion y DOÑA Gema contra sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 dictada en el recurso 29/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO y EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion y DOÑA Gema frente al acto antes indentificado que consecuentemente anulamos, desestimándolo en el resto, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Encarnacion y Doña Gema, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y en su día, dictar Sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma. Es justicia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de mayo de 2014, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 11 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Doña Encarnacion y Doña Gema, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Las Palmas de Gran Canaria de 4 de febrero de 2011 (rec. 29/2009) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por las hoy recurrentes en casación contra la resolución de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 16 de octubre de 2008 por el que se fijó el justiprecio de la finca propiedad de las recurrentes sita en la C/ DIRECCION000 esquina con la C/ DIRECCION001 de Arrecife destinada a zona verde en el Plan General de Ordenación de Arrecife.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, considera que la sentencia vulnera el art. 36 de la LEF y el art. 281.1 de la ley 6/1998.

    Entiende la valoración debe coincidir con el valor de mercado en la fecha que se inicia el expediente por lo que no se debió aplicar el valor contenido en la ponencia de valores catastrales del municipio de Arrecife aprobada el 20 de diciembre de 1998 al haberse presentado la hoja de aprecio el 26 de febrero de 2007, unos meses antes de la entrada en vigor de la nueva Ponencia de Valores (1 de enero de 2008).

    A su juicio, la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales aplicada deriva de dos circunstancias: se ha modificado el planeamiento que existía en la fecha de aprobación de la ponencia y los valores básicos de repercusión del polígono estaban desfasados en relación a los del mercado.

    Argumenta que la mera aprobación del Plan General de Ordenación de Arrecife, el 5 de noviembre de 2003 publicada en el BOC de 2 de agosto de 2004, para su adaptación al Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, determina la inaplicabilidad de los valores de la ponencia. A su juicio, resulta indiferente que las condiciones de aprovechamiento lucrativo de las parcelas del entorno se mantengan incólumes o no, puesto que las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para la elaboración de la ponencia trascienden de los aprovechamientos edificatorios de las parcelas inmediatas ya que afectan a otros muchos elementos que inciden en las valoraciones (tales como equipamientos públicos, dotaciones) que alteran el mercado.

    Y por otra parte, argumenta que existe un enorme desfase entre los valores de mercado y los valores catastrales tal y como se deduce de la diferencia resultante entre el valor de la ponencia y el valor obtenido por el método residual, tal y como se desprende del informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Arrecife al procedimiento 6/2009.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE por la indefensión sufrida toda vez que de las pruebas practicadas y de la propia valoración del Jurado se evidencia la diferencia sustancial entre el valor del suelo según la Ponencia de 1998 y la valoración por el método residual. Y así mismo entiende vulnerado el art. 33 de la Constitución Española por cuanto las indemnizaciones percibidas por la expropiación no coinciden con el valor de mercado.

TERCERO

Antecedentes relevantes.

Antes de abordar los diferentes motivos de impugnación conviene tener presente como hechos no controvertidos que el presente procedimiento gira en torno a la expropiación de unos 600 m2 de una parcela clasificada como suelo urbano, sita en el casco antiguo de Arrecife, destinados a zona verde por el Plan General de Ordenación de Arrecife de 1997, iniciándose expediente de expropiación por ministerio de la ley a instancia de las interesadas.

Los expropiados presentaron hoja de aprecio que valoraba la finca conforme al método residual estático, aplicando una edificabilidad de 3,8 m2/m2, alcanzando un valor de 2.980.898,55 € (incluido el 5% de afección). El Jurado valoró el suelo conforme a la Ponencia de Valores Catastrales aprobada en diciembre de 2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, fijando un valor de repercusión de 883 €/m2 y aplicando una edificabilidad de 2,8 m2/m2, fijando un justiprecio de 1.557.612 (incluyendo el 5 de afección). Contra esta resolución las hoy recurrentes interpusieron recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria que dictó la sentencia de 4 de febrero de 2011 ahora impugnada.

La sentencia de instancia considera acreditado, como hechos incontrovertidos, que el Ayuntamiento de Arrecife contaba con una Ponencia de Valores Catastrales aprobada el 20 de diciembre de 1998 que entró en vigor el 1 de enero de 1999. El Tribunal consideró que en el momento al que debe referirse la valoración de los bienes expropiados, estaba vigente la Ponencia de Valores Catastrales de Arrecife, que entro en vigor el 1 de enero de 1999, por que no habían transcurrido diez años desde su entrada en vigor y la nueva Ponencia de Valores Catastrales para dicho municipio, elaborada el 31 de octubre de 2007, entró en vigor el 1 de enero de 2008. Considera que la Ponencia no había perdido vigencia, sin que pudiera dejar de aplicarse dicha Ponencia por una pretendida perdida de vigencia material de los valores contenidos en la misma al entender que no se acomodaban a los valores de mercado. Por otra parte, la sentencia considera que la modificación puntual del Plan General para su adaptación básica al Decreto Ley 1/200 de 2003 no alteró las circunstancias urbanísticas tomadas en consideración en el Plan General de 1997.

La sentencia anuló el Acuerdo del Jurado por entender que "optó por una incorrecta elección del método de valoración que debía seguirse para fijar el justiprecio, puesto que si el expediente de justiprecio se inició cuando el interesado presentó la "hoja de aprecio", es claro que el método de valoración que debió de seguirse para fijar el justiprecio de la finca objeto de autos no era el residual o de valores de mercado (que fue el utilizado por el Jurado para fijar el justiprecio) porque la Ponencia de Valores Catastrales de Arrecife no había perdido su vigencia cuando se presentó la "hoja de aprecio" por el expropiado ni tampoco habían cambiado las circunstancias urbanísticas aplicables", sin que se acceda a la pretensión de fijar el justiprecio pretendido por las recurrentes por cuanto tanto en su hoja de aprecio como en el informe pericial se escoge un método de valoración que no resulta aplicable.

CUARTO

Sobre la aplicabilidad de los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales.

Dos son las razones esgrimidas por el recurrente para entender que no resultaban aplicables los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Arrecife, aprobada el 20 de diciembre de 1998: por un lado el cambio del Plan General de Arrecife y por otro el desfase de los valores de esa ponencia con los valores de mercado.

El recurrente sostiene que la Ponencia de Valores Catastrales aplicada, aprobada 8 años antes del momento al que debe referirse la valoración de los bienes, no refleja la realidad del mercado inmobiliario y está obsoleta, como lo pone de manifiesto que en el año 2007 se aprobara una nueva Ponencia y así lo pone de manifiesto también el informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Arrecife en el procedimiento 6/2009, al que alude la sentencia impugnada, así como en el informe aportado por la recurrente en el que utilizando el método residual se obtiene un valor sensiblemente superior.

De conformidad con lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 6/1998, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento el valor básico de repercusión en parcela recogido en las Ponencias de valores catastrales o, en su caso, el fijado en la calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Por ello, el valor de repercusión habrá de tomarse en consideración, como regla de preferente aplicación, el fijado en la ponencia de valores catastrales, pero tal y como dispone el art. 28.4 de dicha norma en los supuestos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Este Tribunal ya se ha encargado de destacar en una numerosa jurisprudencia (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero, 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) "que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 )". Y en sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2013 (rec. 2697/2010), dijimos que " ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél".

Es por ello que el eventual desajuste de los valores contenidos en la Ponencia vigente y los valores de mercado no puede considerarse como un supuesto de pérdida de vigencia de la misma ni permite dejar de aplicarla. Ni es posible dejar de aplicar los valores contenidos en un Ponencia, formalmente vigente, por el hecho de que unos meses después se elaboren otra nueva Ponencia.

Es cierto que cabe apreciar una pérdida de vigencia de los valores catastrales cuando se produce una modificación sobrevenida del planeamiento general que incide en las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para esa finca en la elaboración de la Ponencias Catastrales y así lo destacamos en la STS, Sala Tercera, Sección 6 del 11 de Octubre del 2011 (Recurso: 1596/2008). Pero este Tribunal ha destacado que no basta con que se haya producido un cambio en el planeamiento en el que se basó la ponencia sino que este cambio tenga incidencia, altere las condiciones de la zona en la que se encuentra ubicada la finca objeto de valoración, pues como ya señalábamos en la STS, Sala tercera, Sección 6ª, de 27 de Marzo del 2012 (Recurso: 1519/2009) ".... hay que dar la razón a la sentencia recurrida: el art. 27 LSV no dispone que las ponencias catastrales serán inaplicables por la simple circunstancia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, sino que exige que esa modificación suponga una alteración de las condiciones que se tomaron en consideración para la elaboración de aquéllas. Si el nuevo instrumento de planeamiento urbanístico, ......no altera las condiciones de una determinada zona, la correspondiente ponencia catastral sigue estando calculada sobre datos sustancialmente válidos y, por tanto, sería vacuo formalismo sostener que es inaplicable".

En el supuesto que nos ocupa, se produjo una modificación del Planteamiento urbanístico que fue tomado en consideración por la Ponencia, por la modificación del Plan General de Ordenación de Arrecife, aprobado el 5 de noviembre de 2003 y publicada en el BOC de 2 de agosto de 2004, para su adaptación al Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias. Ahora bien, la sentencia argumenta que se trató de un cambio de Planeamiento parcial para su adaptación básico al Real Decreto Legislativo 1/2000 que no alteró las circunstancias urbanísticas que estableció el Plan General de 1997 para las parcelas expropiadas.

En el recurso de casación se afirma que " resulta indiferente que las condiciones de aprovechamiento lucrativo de las parcelas del entorno se mantengan incólumes o no, puesto que las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para la elaboración de la ponencia trascienden de los aprovechamientos edificatorios de las parcelas inmediatas ya que afectan a otros muchos elementos que inciden en las valoraciones, tales como equipamientos públicos, dotaciones de diversa naturaleza, etc.. que alteran decisivamente el mercado..". El recurrente admite que el cambio de planeamiento no afectó al aprovechamiento urbanístico de las parcelas del entorno de la expropiada y, por otra parte, no ha demostrado que el resto de la modificación operada altere de forma efectiva las condiciones urbanísticas de la misma, hecho que corresponde acreditar a quien afirma la inaplicabilidad de la Ponencia.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Vulneración de la tutela judicial efectiva y del art. 33 de la Constitución por aplicar los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales.

El segundo motivo de casación vuelve a reiterar la improcedencia de aplicar los valores contenidos de la Ponencia de Valores Catastrales por el desfase entre el valor del suelo según la Ponencia de 1998 y el valor obtenido por el método residual, cuestión que ya ha sido abordada anteriormente, sin que pueda entenderse vulnerado el art. 33 de la Constitución pues tal y como ha señalado este Tribunal en sentencias de 19 de septiembre de 1.998, 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero y 5 de diciembre de 2.000, el precepto constitucional se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado su oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarnacion y doña Gema contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Las Palmas de Gran Canaria de 4 de febrero de 2011 (rec. 29/2009), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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