STS, 23 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2729
Número de Recurso4780/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4780/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Victoriano , DON Alfonso , DON Emiliano , DOÑA Estibaliz , DOÑA Raquel , DON Lorenzo , DON Valentín , DOÑA Carla y DON Amador contra sentencia de fecha 12 de abril de 2011 dictada en el recurso 135/2007 y acumulado 146/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que ESTIMAMOS EN PARTE los recursos contencioso-administrativo 135/2007 y 146/2007 interpuesto respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de Don Victoriano , Don Alfonso , Don Emiliano , Doña Estibaliz , Doña Raquel , Don Lorenzo , Don Valentín , Doña Carla y Don Amador , y el segundo de ellos (registrado con el nº 146/07) por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, siendo ambos recursos promovidos contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2.006 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación ACTUACIÓN AISLADA EN FINCA DE LA CABEZA Nº NUM002 , expropiado por el Ayuntamiento de Madrid a Don Victoriano y otros, en el término municipal de Madrid, el cual anulamos fijando el justiprecio de la finca en la suma de 1.316.431,9 euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales".

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Victoriano , Don Alfonso , Don Emiliano , Doña Estibaliz , Doña Raquel , Don Lorenzo , Don Valentín , Doña Carla y Don Amador , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y en su momento se dicte sentencia por el TRIBUNAL SUPREMO por la que estimando los motivos de casación, considerando fundado el Recurso, case la resolución impugnada por admisión de todos o alguno de los motivos de casación, estimando nuestra demanda declarando no ajustado a derecho el acuerdo del Jurado de Expropiación de referencia sobre el justiprecio de la finca expropiada, fijando en su lugar el establecido en la hoja de aprecio presentada por esta parte en el expediente administrativo en cuatro millones setecientos noventa mil setecientos Euros (4.790.700,00 €), al que se le deberá añadir el 5% de afección más los intereses legales que correspondan, o, caso de desestimarse está petición, proceda a desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid frente al importe de dos millones seiscientos sesenta y un mil doscientos cuarenta Euros (2.661.240,31 €) que deberá ser confirmado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: ".... y tras los trámites oportunos, proceda a dictar Resolución por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por el T.S.J.M. de fecha de 12 de abril de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 135/2007 (acumulado el 146/2007 ), es conforme a derecho".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Victoriano , D. Alfonso , D. Emiliano , Doña Estibaliz , Doña Raquel , D. Lorenzo y D. Valentín y Doña Carla y D. Amador , se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 135/2007 y 146/2007 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por los hoy recurrentes y por el Ayuntamiento de Madrid contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de noviembre de 2006 en relación con el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de expropiación "Actuación aislada en finca de la Cabeza nº NUM002 " expropiada por el Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia anuló el Acuerdo del Jurado y fijó el justiprecio en la cantidad de 1.316.431,9 €, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 23 , 24 , 25 y 28 de la Ley 6/1998 por entender que el valor fijado en la sentencia no se ajusta al principio de indemnidad al haber aplicado los criterios de valoración contenidos en las Ponencias Catastrales, discrepando del criterio seguido en la sentencia de instancia de que no constituye un supuesto de pérdida de vigencia de las Ponencias cuando estas se desvían del valor real del mercado. Y considera que la Ponencia de Valores Catastrales para el término municipal de Madrid, aprobada el 2 de marzo de 2001 y revisada en el año 2005, pese a estar formalmente vigente en el momento de valoración de los bienes expropiados, por no haber transcurrido el plazo de diez años, no se corresponde con el valor de mercado.

  2. El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 26 , 29 , 30 , 31 , 34 , 35 , 36 , 37 , 42 , 43 y 47 de la LEF por entender que el valor de repercusión de la Ponencia no se corresponde con el valor real como lo demuestra, a su juicio, la comparación con otros valores fijados en las tasaciones realizadas a lo largo del procedimiento.

  3. El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 20 , 21 , 23 y 27 de la Ley del Suelo de 2007 , norma que si bien fue dictada con posterioridad a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, considera la parte que es aplicable a partir de su entrada en vigor para valorar el acierto de la valoración considera que para valorar el suelo urbanizado y construido debe aplicarse el método de comparación y/o residual.

  4. El cuarto motivo denuncia la infracción del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio por los errores padecidos por el Jurado en la valoración de la finca expropiada infringiendo dicha norma.

  5. El quinto motivo denuncia la infracción de los artículos 33 y 20 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, preceptos en los que se establecen los criterios objetivos de valoración de inmuebles que define como posible valor el precio al que podrían venderse los inmuebles mediante contrato privado (art. 41) y la posibilidad de valoraciones por el método de comparación).

TERCERO

Valoración del suelo por las Ponencias Catastrales.

En el supuesto que nos ocupa se trataba de justipreciar una finca que tenía la consideración de suelo urbano consolidado por la urbanización, debiendo referirse la valoración al 9 de enero de 2006, fecha en que se requirió a la parte expropiada para que presentase su hoja de aprecio.

La sentencia impugnada considera que la Ponencia de Valores catastrales, aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001 y que entró en vigor en enero de 2002, estaba vigente y era aplicable en la fecha de valoración de los bienes sin que, por lo tanto, resultase de aplicación el método residual.

Frente a ello se articula el presente recurso de casación que pese a contener diferentes motivos, todos ellos plantean idéntica problemática la imposibilidad de aplicar el valor contenido en la Ponencia de Valores Catastrales, al entender que aunque dicha Ponencia esta formalmente en vigor por no haber transcurrido el plazo de diez años de vigencia fijado en la Ley, el valor fijado en la misma no se ajusta al valor de mercado ni satisface el principio de completa indemnidad del que se ve privado de sus bienes por vía de expropiación.

Conviene empezar por aclarar que en el supuesto que nos ocupa la normativa aplicable para la valoración de los bienes expropiados es la contenida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sin que resulte de aplicación la Ley 8/2007 de 28 de mayo, pues dicha norma, que entró en vigor el 1 de julio de 2007, no resulta aplicable al momento en que se inició el expediente de justiprecio de estos bienes (9 de enero de 2006) por lo que carece de relevancia jurídica para el supuesto que nos ocupa la invocación que realiza la parte recurrente a los criterios de valoración empleados en esta última norma.

Sentada esta premisa, conviene señalar que la valoración del suelo urbano consolidado por la urbanización, de conformidad con lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 6/1998 , se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento el valor básico de repercusión en parcela recogido en las Ponencias de Valores Catastrales o, en su caso, el fijado en la calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Por ello, el valor de repercusión habrá de tomarse en consideración, como regla de preferente aplicación, utilizando la ponencia de valores catastrales, y tan solo en los supuestos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 28.4).

Por otra parte, este Tribunal ya se ha encargado de destacar en una numerosa jurisprudencia (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) "que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos" (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ). Y en sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2013 (rec. 2697/2010 ), dijimos que " ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél ".

Es por ello que el eventual desajuste de los valores contenidos en la Ponencia vigente y los valores de mercado no puede considerarse como un supuesto de pérdida de vigencia de la misma ni permite dejar de aplicarla, pues se trataba de una Ponencia que entró en vigor cuatro años antes de la fecha a la que debe entenderse referida la valoración, y que, incluso, como la propia parte recurrente afirma en su recurso de casación, sus valores fueron actualizados el año antes de la fecha de valoración de los bienes expropiados.

Todo ello determina la desestimación de los tres primeros motivos de casación.

CUARTO

El cuarto motivo de casación también se limita a invocar de forma genérica y sin argumentación alguna una pretendida infracción del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio sin especificar que precepto o preceptos se consideran infringidos y lo hace por "los errores padecidos por el Jurado en la valoración de la finca expropiada infringiendo dicha norma" sin aclarar tampoco de que errores se trata, lo que pone en evidencia la inconsistencia del motivo invocado que, además dirige su argumentación a criticar un informe pericial sin cuestionar la valoración de dicha prueba realizada por la sentencia de instancia.

QUINTO

Y finalmente en el motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 33 y 20 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, preceptos en los que se establecen los criterios objetivos de valoración de inmuebles que define como posible valor el precio al que podrían venderse los inmuebles mediante contrato privado (art. 41) y la posibilidad de valoraciones por el método de comparación. Motivo que vuelva a cuestionar, de forma indirecta, la aplicación del valor contenido en las Ponencia y la no utilización del método de comparación, cuando lo cierto es que de conformidad con lo señalado en el art. 28.3 de la Ley 6/1998 , la valoración del suelo urbano consolidado por la urbanización no puede realizarse, tal y como hemos indicado anteriormente, por el método de comparación.

Se desestima también este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano , D. Alfonso , D. Emiliano , Doña Estibaliz , Doña Raquel , D. Lorenzo y D. Valentín y Doña Carla y D. Amador contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 135/2007 y 146/2007 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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