STSJ Andalucía 90/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:8384
Número de Recurso716/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución90/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 716/2017

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Javier Rodríguez Moral

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 21 de enero de 2019

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 716/2017, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS representada por el Procurador. Sr. CLARO PARRA. DEMANDADA: JUNTA DE ANDALUCÍA por medio de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE CÁDIZ. Dª Clara representada por el Procurador. Sr. ZABAL VALCARCEL. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone en fecha 14 de diciembre de 2017 recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz en sesión celebrada el día 29 de junio de 2017 conf‌irmando en reposición otro anterior, dado el 23 de junio de 2016 que resolvió el expediente de retasación NUM000 f‌ijando en 557.865 el justiprecio debido por la expropiación de inmueble sito en el término municipal de Algeciras.

SEGUNDO

Por las parte demandadas se contestó a la demanda en escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, terminaban suplicando que se desestimase el recurso.

TERCERO

Previo recibimiento a prueba por auto de 25 de junio de 2018, la votación y fallo tuvo lugar el 14 de enero de 2019, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijado por acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz adoptado en procedimiento de retasación el justiprecio debido por la expropiación de una f‌inca sita en la Dehesa de los Acebuchales, término municipal de Algeciras, al servicio de la obra de acceso Norte al Puerto de esta localidad, su impugnación por el Ayuntamiento expropiante tiene como fundamento:

  1. la incorrecta aplicación del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, al negar que en el caso del que hablamos concurran los presupuestos determinantes de su aplicación, concretamente, la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, que conducen, por mandato legal, a la obtención de un valor por el método residual.

    Dicho de otro modo, y por las razones que se expondrán, el Ayuntamiento def‌iende que la tasación se efectúe respetando el artículo 28.3 de la Ley del Suelo, conforme al cual el valor del suelo urbano consolidado se determina por aplicación al aprovechamiento establecido para cada terreno concreto, el valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, o en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la norma técnica de valoración catastral.

  2. la contradicción en que incurre la CPV pues para escoger el aprovechamiento que debe multiplicarse por el valor de repercusión no tiene reparos en acudir al polígono f‌iscal en que se incluía la f‌inca en la Ponencia de 1999, que según la propia Comisión, ya había perdido vigencia .

    Este último motivo de impugnación tiene, a criterio del Tribunal, el alcance que se dirá en el cuarto fundamento de la presente sentencia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento justif‌ica la obligación de recurrir a valores f‌iscales vigentes en los siguientes términos: las ponencias catastrales cuya aplicación demanda fueron aprobadas en 1999, luego en principio, a la fecha a la que debe referirse la valoración ( no se duda que es el 2006, en que se solicitó la retasación) no había transcurrido el decenio previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, como plazo a partir del cual debe realizarse el procedimiento de valoración colectiva al que se ref‌iere su artículo 28.3 a ).Y en todo caso, siendo cierto que en 2001 se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana que rige la vida local, este instrumento de planeamiento no incide de forma efectiva en las condiciones urbanísticas de la parcela expropiada, lo que abre las puertas a utilizar las ponencias de 1999.

Como han sabido ver tanto el Ayuntamiento expropiante como la Junta de Andalucía, al contestar la demanda, estamos ante una cuestión que exige una primera lectura estrictamente jurídica, partiendo de jurisprudencia existente sobre la misma.

Y en este punto la Sala tiene que disentir de la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo propuesta por la Junta de Andalucía, que, si no hemos entendido mal, se resume en sostener que la revisión de un instrumento de planeamiento tiene por sí misma entidad suf‌iciente para consumar el cambio de las circunstancias urbanísticas que en su día se tomaron en consideración a la hora de elaborar las ponencias catastrales.

Es decir, la revisión del planeamiento general, operación que, por ejemplo, en el marco legislativo andaluz --artículo 37 LOUA-- se conceptúa como la alteración integral de la ordenación establecida en los instrumentos de planeamiento, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenación estructural de los Planes implicaría una presunción iuris et de iuris de modif‌icación de los parámetros urbanísticos tenidos en cuenta para la valoración catastral, con la consiguiente pérdida de ef‌icacia de las ponencias.

Disentimos de este planteamiento, lo que obliga a que el Tribunal, a su vez,se extienda sobre el alcance de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, tratando respetuosamente de f‌ijar su verdadero signif‌icado, empezando por puntualizar que en la contestación a la demanda formulada por la Junta de Andalucía se advierte el error cometido al identif‌icar la sentencia en que se apoya, pues el razonamiento jurídico transcrito no pertenece al FD 4º de la sentencia de 16 de junio de 2014 (ROJ: STS 2441/2014 ) sino a otra, de fecha 30 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2731/2014 ), ambas del mismo Ponente ( Sr. Córdoba Castroverde) .

TERCERO

A juicio del Tribunal, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

  1. Cierto es que la sentencia citada en último lugar se remite a otra de la misma Sala del del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 8164/2011 ), que al menos en su literalidad, parece abonar la tesis que establece que la modif‌icación del planeamiento general en vigor cuando se elaboraron las ponencias catastrales, sin necesidad de otro requisito,determina su pérdida de vigencia .

    Sin embargo, la posterior sentencia de 30 de junio de 2014 parece querer trascender esta primera af‌irmación, dando a entender que la incidencia de la revisión del planeamiento debe solventarse como un problema de carga de la obligación de probar, de ahí que se contraponga este supuesto más grave de innovación del planeamiento al de su simple modif‌icación, en el que explica que corresponde a la parte que sostiene la inaplicación de la ponencia demostrar que ese cambio ha tenido una incidencia efectiva en las condiciones urbanísticas tomadas en consideración al tiempo de elaborar los valores catastrales.Por tal motivo, la sentencia de que hablamos se esfuerza en señalar que cuando se produce una Revisión General del Planeamiento urbanístico, debe considerarse, en principio, es decir, salvo prueba en contrario, que la misma tiene entidad suf‌iciente para entender que nos encontramos ante un cambio de las condiciones urbanística:" Es por ello que en los casos en los casos en los que se produce una modif‌icación puntual o parcial del Planeamiento corresponde a la parte que sostiene la inaplicación de la Ponencia demostrar que ese cambio ha tenido una incidencia efectiva en las condiciones urbanísticas tomadas en consideración al tiempo de elaborar los valores catastrales de la Ponencia . Sin embargo, cuando lo que se produce es una Revisión General del Planeamiento urbanístico, en cuanto ello implica una modif‌icación general del Planeamiento existente, debe considerarse, en principio, que la misma tiene entidad suf‌iciente para entender que nos encontramos ante un cambio de las condiciones urbanísticas que en su día se tomaron en consideración para elaborar la Ponencia Catastral".

  2. refuerza la consideración de que la revisión de planeamiento se resuelve mediante un escrutinio de las pruebas sobre la modif‌icación efectiva de las condiciones urbanísticas de los inmuebles valorados y expropiados el hecho de que la sentencia de 30 de junio de 2014, al descender a los hechos, sin detenerse en la innovación del planeamiento, examine ad casum la inf‌luencia de la Revisión del Plan General Municipal de Barcelona en la f‌inca objeto del procedimiento,ubicada en un polígono destinado a abarcar la totalidad de los suelos residenciales del casco urbano, al que el nuevo planeamiento afectaba en numerosos aspectos del suelo urbano, sus límites y extensión; pues es claro que un examen de este tipo sería innecesario bajo la premisa de que la revisión del PGOU, por sí sola, aboca a la pérdida de vigencia de los valores catastrales.

  3. debe recordarse que ni siquiera en los supuestos de alteración de la legislación urbanística, es decir, no ya del planeamiento de un municipio, sino de las leyes que lo legitiman, y que establecen las condiciones generales de desarrollo urbano, el Tribunal Supremo ha querido ver un caso de modif‌icación sobrevenida y automática de las ponencias de valores aprobadas bajo el imperio de la anterior...

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