STS, 26 de Junio de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:2707
Número de Recurso247/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 247/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 326/2008 , interpuesto por NORDOTEL, S.A.U. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de junio de 2008, que estimó el recurso de alzada planteado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria frente a la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con fecha 30 de noviembre de 2006, en materia de liquidaciones del Impuesto de Sociedades y sanción de los ejercicios 1998 y 1999.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso interpuesto, la entidad NORDOTEL, S.A.U ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Primero, nos pone al corriente del objeto del recurso contencioso-administrativo y de los datos fácticos necesarios para su resolución y que también lo son a efectos de esta casación.

En cuanto al objeto del recurso contencioso-administrativo, resulta ser la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de junio de 2008 por la que: a) Se desestimó el recurso de alzada interpuesto por NORDOTEL, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de noviembre de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente a los acuerdos de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias de fecha 26 de septiembre de 2004, relativos al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1998 y 1999, y estimatoria parcial de las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos sancionadores de fecha 27 de septiembre de 2005; b) Se estimó el recurso de alzada interpuesto frente a tal resolución del TEAR de Canarias por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, confirmando las sanciones impuestas por la Inspección de los Tributos.

Y en cuanto a los datos fácticos, debidamente resumidos, para el mejor entendimiento de la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación, son los siguientes:

  1. ) NORDOTEL, S.A.U., hoy recurrente era una sociedad unipersonal dedicada al hospedaje en aparta-hoteles, que en el año 1997 absorbió a la entidad CINCO PLAZAS, S.A.U., a ROYAL BLUE STAR, S.A.U. y a HOTEL ORQUÍDEA, S.A. (entidad que ya había sido absorbida con anterioridad por ROYAL BLUE STAR, S.A.U.), acogiéndose al régimen especial de fusiones de los artículos 97 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , indicándose en los acuerdos de fusión que las operaciones de las sociedades absorbidas se considerarían realizadas por cuenta de la absorbente, a efectos contables, desde el 1 de enero de 1997.

  2. ) Como consecuencia de la fusión, NORDOTEL,S.A.U., integró en su patrimonio todo el de las sociedades absorbidas, que hasta ese momento eran simples tenedoras de patrimonios inmobiliarios (instalaciones hoteleras), cedidos en arrendamiento a aquella, que era quien ejercía la actividad empresarial de hospedaje.

  3. ) Las sociedades absorbidas tenían bases imponibles negativas del impuesto sobre sociedades pendientes de compensar en relación a los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994. NORDOTEL tenía también bases imponibles negativas pendientes de compensar por los ejercicios 1992 y 1993. Y en su autoliquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades de 1998 NORDOTEL, S.A.U., sumó la totalidad de tales bases imponibles negativas (las suyas propias y las de las absorbidas), procediendo a su compensación.

  4. ) En el procedimiento de inspección de los ejercicios 1998 y 1999 -iniciado, según consta en el expediente en 14 de julio de 2003 y concluido en 2005- se llevaron a cabo determinadas modificaciones en las bases imponibles declaradas por las absorbidas en los ejercicios correspondientes. Además, se determinó la posible depreciación de las acciones de las entidades absorbidas a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.3 de la ley del impuesto en la redacción dada por la Ley 66/1997 , vigente desde el 1 de enero de 1998, comparando el valor de las aportaciones de los socios correspondientes a la participación adquirida y su valor contable, reduciendo por tanto la base imponible negativa susceptible de compensar en todos los casos.

    Igualmente, se realizó un segundo ajuste por la deducción por inversión en activos fijos nuevos en Canarias, por cuanto la ley establece como requisito que tales activos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante toda su vida útil si fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso y como las entidades absorbidas, no solo no ejercían actividad empresarial, sino que arrendaron los activos fijos nuevos a NORDOTEL,S.A.U., la Inspección regularizó las deducciones que la recurrente asumió en virtud de la fusión (pues las sociedades absorbidas efectuaron inversiones en activos fijos nuevos que declararon pero no aplicaron).

  5. ) Y mientras se tramitaba el procedimiento de comprobación, la entidad hoy recurrente interesó -con carácter subsidiario- una reducción de la base imponible del ejercicio 1998 por dotación realizada por la propia entidad en dicho período impositivo a la reserva para inversiones en Canarias, que fue denegada por la Inspección por entender que aunque la entidad hubiera adoptado los acuerdos formales de dotación a la RIC, "este beneficio fiscal se consolida con la correspondiente materialización de las cantidades invertidas y mantenimiento de las mismas".

  6. ) Previa incoación de expediente sancionador, por resoluciones de 27 de septiembre de 2005 se impusieron a NORDOTEL, S.A.U. las sanciones de 113.621,62 euros (ejercicio 1998) y 333.738,72 euros (ejercicio 1999).

  7. ) Solo queda por señalar que, interpuestas reclamaciones económico-administrativas frente a las liquidaciones por cuota y sanciones, el TEAR acordó confirmar las primeras y anular las segundas y que interpuesto recurso de alzada tanto por la sociedad (por las liquidaciones) como por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en cuanto a las sanciones, el TEAC -mediante la resolución de 26 de junio de 2008-, desestimó el de la primera y estimó el del segundo, confirmando, por tanto, las sanciones originariamente impuestas por la Inspección.

    A lo anterior, deben añadirse las siguientes precisiones:

    En primer lugar, y en la medida en que la cuestión que plantea el presente recurso de casación es la de la posibilidad de aplicar en el ejercicio 1998 la deducción por dotación a la RIC, solicitada en el procedimiento de inspección -iniciado, como se ha dicho, en 14 de julio de 2003 y concluido en 2005-, conviene poner de relieve que el actuario quedó reseñados lo siguientes datos:

    - Que con cargo a los beneficios de 1998, NORDOTEL, S.A. dotó 564.413.339 ptas., a la RIC, si bien no redujo en la base imponible de IS de 1998, por el concepto de dotación a la RIC, sino que consumió la totalidad de la cuota íntegra declarada con la deducción por inversiones en activos fijos nuevo situados en Canarias (219.415.244 ptas), obteniendo la devolución de la totalidad de las retenciones a cuenta soportadas, por importe de 2.225.276 ptas.

    - Con cargo a los beneficios de 1999, NORDOTEL, S.A. dotó 350.000 ptas. a la RIC y , a diferencia del ejercicio anterior, redujo su base imponible en la expresada cantidad.

    En segundo lugar, la liquidación por Impuesto de Sociedades, en el ejercicio 1998, ascendió a 303.217,91 euros (de los que 227.243,24 euros corresponden a cuota y 75.974,67 euros corresponden a intereses de demora), mientras que en el ejercicio 1999, el importe de la liquidación fue de 855.020,30 euros (de los que 667.477,43 euros corresponden a cuota y 187.541, 87 euros) a intereses de demora.

    Finalmente, respecto de la cuestión planteada por la entidad respecto a la denegación de su solicitud de redución de la base imponible correspondiente al ejercicio 1998, la resolución del TEAC, se pronunciaba acerca de ella en los siguientes términos: (Fundamento de Derecho Séptimo).

    "La última cuestión material que incide en las liquidaciones practicadas por la Inspección de Tributos y confirmadas por el Tribunal Regional de Canarias, es la relativa a la solicitud de NORDOTEL, S.A. para que la Inspección de los Tributos reduzca la base imponible comprobada en 1998, en la dotación de la RIC.

    En este punto, hemos de aclarar al interesado que la no atención a su solicitud no se debió , como parece entender a la imposibilidad de aplicar la reducción en "fase de comprobación" , o a que "la reducción de la base imponible se pueda efectuar tan solo en la autoliquidación" , o incluso a que resulte imposible aplicar la reducción con "posterioridad al momento de la presentación de la declaración" , puesto que lo que ha imposibilitado aplicar la reducción reclamada por el interesado es el incumplimiento de los requisitos de materialización de las cantidades destinadas a la RIC dentro del plazo concedido para ello por el artículo 27.4 de la Ley 19/1994 ; es decir, ni la Inspección de los Tributos , ni el Tribunal Regional de Canarias ponen en tela de juicio el posible incumplimiento de los requisitos formales respecto a la dotación a la RIC (dotación de la RIC en la Junta General, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio en que se dotó la RIC y presentación de la correspondiente autoliquidación en plazo).Asímismo, la Inspección de los Tributos puede y debe comprobar si procede reducir la base imponible por la dotación a la RIC y, en su caso, aplicar la consiguiente reducción en fase de comprobación. En el presente, la Inspección de los Tributos se ha limitado a realizar precisamente dicha comprobación, resultando que no procede aplicar el beneficio fiscal cuestionado, al no haberse acreditado la materialización de las cantidades destinadas a la RIC en las inversiones previstas en el artículo 27 de la Ley 19/1994 y dentro del plazo concedido al efecto".

SEGUNDO

La representación procesal de NORDOTEL, S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, reseñada en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 326/2008, dictó sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:" Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad NORDOTEL, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2008 por la que: a) Se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de noviembre de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas frente a los acuerdos de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias de fecha 26 de septiembre de 2004, relativos al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1998 y 1999 y estimatoria parcial de las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos sancionadores de fecha 27 de septiembre de 2005; b) Se estimó el recurso de alzada interpuesto frente a tal resolución del TEAR de Canarias por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, confirmando las sanciones impuestas por la Inspección de los Tributos, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a la deducción por inversiones en Canarias (que se estima procedente), a la aplicación de los beneficios derivados de la dotación a la RIC en el ejercicio 1998 (también procedente) y a las sanciones impuestas, desestimando en lo demás el recurso y sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición."

Por tanto, la sentencia estimó la pretensión de la parte demandante, en orden a la aplicación de los beneficios derivados de la dotación a la RIC en el ejercicio 1998, anulando la resolución del TEAC en este punto.

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 27 de febrero de 2012, en el que solicita su anulación y que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión planteada en la instancia.

CUARTO

La representación procesal de NORDOTEL, S.A.U. se opuso al recurso de casación interpuesto, por medio de escrito presentado en 14 de junio de 2012, en el que solicita "se dicte anule el recurso de casación de la Administración del Estado y confirme la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Nacional."

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del veinticinco de junio de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado afecta exclusivamente a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo derivada de la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, en el que se dice:

"Como último motivo del recurso en cuanto al fondo, se refiere la demandante a la disconformidad a Derecho de la decisión administrativa de negar a la actora la reducción de la base imponible de la cantidad dotada a la reserva para inversiones en Canarias con cargo a los beneficios de 1998. Tal y como consta en autos, en el seno del procedimiento de comprobación que nos ocupa el actor solicitó -subsidiariamente, para el caso de confirmarse la imposibilidad de compensar las bases imponibles negativas- que se le autorizara a reducirse la base imponible del ejercicio 1998 por la dotación a la RIC efectuada en dicho período por importe de 564.413.339 pesetas.

La Administración reconoce la admisibilidad de tal pretensión si se cumplen los requisitos legales correspondientes. No cuestiona, además y tal y como se desprende del fundamento de derecho séptimo de la resolución del TEAC, el cumplimiento de las exigencias formales derivadas del artículo 27 de la Ley 19/1994 (dotación de la RIC en la Junta General, aprobación de las cuentas generales en el ejercicio en que se dotó la RIC y presentación en plazo de la autoliquidación). Niega el beneficio, exclusivamente, "al no haberse acreditado la materialización de las cantidades destinadas a la RIC en las inversiones previstas en el artículo 27 de la Ley 19/1994 y dentro del plazo concedido".

La lectura del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias), permite colegir, sin esfuerzo hermenéutico alguno, lo siguiente: a) Que se reconoce el derecho a la reducción en la base imponible del impuesto sobre sociedades de las cantidades que las entidades beneficiarias destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones en Canarias; b) Que la reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva; c) Que las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las inversiones previstas en las norma.

En la aplicación del beneficio se distinguen, por tanto, dos momentos temporales distintos: la "dotación" (de las cantidades destinadas a la reserva) y la "materialización", en el plazo máximo de tres años, en alguna de las inversiones legalmente aptas, con la amenaza de que de no efectuarse tales inversiones las cantidades originariamente dotadas (que dan derecho a la reducción) se integrarán en la base imponible del impuesto del ejercicio en el que no se ha producido la materialización.

Las resoluciones impugnadas confunden, claramente, "dotación" con "materialización", pues niegan el beneficio (referido a las cantidades dotadas a la reserva por el actor en el ejercicio 1998) por la sola razón consistente en "no haberse acreditado la materialización de las cantidades destinadas a la RIC en las inversiones previstas en el artículo 27 de la Ley 19/1994 y dentro del plazo concedido".

Es evidente que no cabe rechazar el beneficio derivado de la dotación a la RIC aludiendo al incumplimiento de un requisito (la materialización de las cantidades dotadas) que no resulta en modo alguno exigible -como no puede ser de otra forma- en el ejercicio en que se efectúa la dotación, pues el contribuyente dispone de un plazo legal de tres años para efectuar las inversiones correspondientes. De este modo, reconocido por las resoluciones recurridas que la actora cumplía con los requisitos formales para efectuar la dotación y no cuestionándose en absoluto que las cantidades dotadas provenían de beneficios derivados de una actividad empresarial en Canarias, se está en el caso de estimar este motivo de impugnación y declarar, correlativamente, la procedencia de efectuar la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998 por las cantidades dotadas por la demandante a la reserva para inversiones en Canarias."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula por el Abogado del Estado con la formulación de un solo motivo que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , sirve para reprochar a la sentencia recurrida infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994 , en especial, de sus apartados cuarto y octavo.

En la exposición y desarrollo del motivo, se exponen primeramente los siguientes datos de orden fáctico:

-El contribuyente, en el ejercicio 1998, hizo contablemente la dotación a la RIC, sin que se cuestionen los requisitos formales de tal actuación, pero no aplicó deducción alguna por tal concepto en el referido ejercicio.

-"Posteriormente, se inicia, en julio de 2003, el procedimiento de comprobación del ejercicio 1998. Con ocasión de tal comprobación, el contribuyente solicita que se aplique en la liquidación de 1998, que se efectúe, subsidiariamente si fuese preciso, por resultar cuota positiva, la deducción por razón de la dotación a la RIC de 1998 que no se aplicó en su día en la base imponible de tal ejercicio.

Como tal petición subsidiaria se hace en el procedimiento de comprobación, iniciado en 2003, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo legal para que tal dotación a la RIC de 1998 hubiese sido invertida en los activos correspondientes, y como a la fecha en la que se dicta la liquidación resultante del expediente, tal inversión no había sido efectuada (en el procedimiento de comprobación el interesado no acreditó haber efectuado tales inversiones), la liquidación negó la aplicación de la dotación de la RIC en la base de la liquidación del ejercicio 1998 (además de denegarla por no haber sido ejercitada mediante la correspondiente deducción aplicada en la autoliquidación, cuestión ésta que no fue objeto de discusión procesal ulterior y que no se debate en este recurso)".

Sobre la base de tales hechos, considera el Abogado del Estado que la conclusión alcanzada por la sentencia sería correcta en el supuesto, que califica de "normal", es decir, en el de aplicarse en el ejercicio 1998, la deducción en la base imponible de tal ejercicio, pues en tal momento y ejercicio sí se reunían los requisitos y era procedente aplicar la deducción. Sin embargo, se añade, esta conclusión no puede alcanzarse sin más al supuesto enjuiciado, en el que no habiéndose aplicado la deducción en el ejercicio 1998, el interesado formula la petición de que se produzca la aplicación en el año 2003, en un procedimiento de comprobación de aquél ejercicio, habiéndose sobrepasado los plazos legales de materialización de la inversión establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994 .

Resalta el Abogado del Estado que en el procedimiento de comprobación "no se está revisando una situación pasada, resultante de una autoliquidación del ejercicio 1998, presentada en su día, aplicándose una deducción cuya corrección habrá que revisar; sino que se está ejercitando una petición ex novo, formulada a partir de 2003, de que... se aplique el artículo 27" , añadiéndose que "sostener que en el artículo 27 hay dos fases temporales, la de la dotación y la deducción fiscal, que deberían ocurrir en 1998, y la de materialización, que podía ocurrir posteriormente, es correcto para juzgar lo que se hizo en el año 1998, pero no para no juzgar lo que no se hizo en el año 1998 y en cambio sí se quiere hacer a partir del año 2003..."

Se aduce igualmente que "la sentencia señala que el artículo 27 tiene dos fases temporales, siendo la primera la de la dotación contable y la deducción de la base imponible. Y de ahí concluye, que habiéndose realizado tal fase y siendo procedente (puesto que no se ha discutido la concurrencia de los requisitos de la RIC, formales, procedencia de los beneficios, etc) en aplicación del artículo 27 procede la deducción de la base. Sin embargo, en el ejercicio 1998 no se completó la primera fase, puesto que sí se dotó contablemente la RIC, pero no se practicó deducción alguna en la base imponible por tal concepto. Por ello, en opinión de esta parte, la sentencia impugnada no acierta al entender aplicable el artículo 27 a esa primera fase, partiendo de que esa fase se había realizado, cuando la propia sentencia acepta que la mitad de esa fase (es decir, la aplicación fiscal de la deducción) no se había hecho en 1998 ( y precisamente por ello, concluye que hay que hacerla por primera vez en la liquidación practicada en 2005)."

Finalmente, se insiste en que, atendiendo al texto del artículo 27, apartado 8, habrá que entender que en el caso de autos no cabe hablar de las cantidades que en su día (1998) dieron lugar a la reducción de la base imponible, porque en 1998 no se aplicó ninguna reducción de la base imponible, sino que es a partir de 2003, cuando se quiere aplicar la misma.

TERCERO

La parte recurrida opone que la sentencia pone de relieve que la resolución del TEAC confunde la dotación con la materialización y que el artículo 27 de la Ley 19/1994 concede para ésta última un plazo máximo de tres años, por lo que el caso presente el referido plazo expiraba en 31 de diciembre de 2002 (sic), de tal forma que la Inspección debió ampliar las actuaciones al ejercicio 2002, para poder comprobar si las dotaciones del ejercicio 1998 habían sido correctamente materializadas.

Añade la parte recurrida que el Abogado del Estado pretende subsanar lo que la Inspección no llevó a cabo y sostiene por ello que la sentencia vulnera el artículo 27.4 de la Ley 19/1994 , al entender que el interesado debió haber acreditado las inversiones en que había materializado la dotación del ejercicio 1998, señalado que "las inversiones se hicieron en los ejercicios 2001 y 2002 (sic), pero la Inspección Tributaria no amplió el procedimiento de comprobación a dichos períodos y por tanto no comprobó la efectiva realización de las inversiones".

CUARTO

De lo expuesto hasta aquí resulta que la cuestión controvertida en el presente recurso de casación surge de que la entidad NORDOTEL, S.A.U., si bien no había aplicado en su autoliquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, la reducción de la base imponible correspondiente al importe de la dotación a la RIC efectuada en el mismo -tal como consta en los Antecedentes, consumió la totalidad de la cuota íntegra con la deducción por inversiones y obtuvo la devolución de la totalidad de las deducciones soportadas-, durante la tramitación del procedimiento de inspección de aquél - iniciado en 14 de julio de 2003 y concluido en 27 de julio de 2004-, solicitó, con carácter subsidiario, la aplicación del beneficio fiscal del que no había hecho uso en la autoliquidación. Y mientras la Administración niega dicha posibilidad, por estimar que no se había cumplido el requisito de materialización, dentro del plazo de tres años, previsto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , la sentencia, amén de reprochar a aquella confundir "dotación" y "materialización", argumenta que no es posible rechazar el beneficio de la dotación a la RIC aludiendo al cumplimiento de un requisito (el de la materialización) que no resultaba exigible.

Y del estado en que el conflicto llega hasta nosotros, resulta que la sentencia anula liquidación practicada por entender aplicable la reducción solicitada por la recurrente, mientras que el Abogado del Estado, a través de su motivo, pretende la anulación de aquella y la confirmación de la liquidación de 1998.

Pues bien, antes de dar nuestra respuesta de fondo al único motivo de casación formulada, debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para ello, por razón de la cuantía, habida cuenta de que la misma no tiene carácter prorrogable y ha de apreciarse incluso de oficio, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 13/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Dicho lo anterior, debemos señalar que según el artículo 41.1 de la LJCA "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" , debiendo añadirse que según el artículo 42.1, para fijar el valor de la pretensión, cuando el demandante solicite la anulación del acto "se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual, se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquier de éstos fuera de importe superior a aquél".

Pues bien, según ha quedado reseñado en los Antecedentes, la cuota de la liquidación del ejercicio 1998, asciende a 227.243,24 euros, inferior a la de 600.000 euros, que es el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceso al recurso de casación, por lo que se está en el caso de declarar la inadmisión del ahora interpuesto, según lo dispuesto en los artículos 93.2 y 95.1 de la misma Ley .

QUINTO

La declaración de inadmisión del recurso ha de hacerse con costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, número 247/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 326/2008 , con condena en costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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