SAN, 1 de Diciembre de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5594
Número de Recurso326/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 326/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de la entidad NORDOTEL, S.A.U. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.605.598,55 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 5 de septiembre de 2008, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de diciembre de 2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de noviembre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad NORDOTEL, S.A.U. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2008 por la que: a) Se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de noviembre de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas frente a los acuerdos de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias de fecha 26 de septiembre de 2004, relativos al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1998 y 1999, y estimatoria parcial de las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos sancionadores de fecha 27 de septiembre de 2005; b) Se estimó el recurso de alzada interpuesto frente a tal resolución del TEAR de Canarias por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, confirmando las sanciones impuestas por la Inspección de los Tributos.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. NORDOTEL, S.A.U. era una sociedad unipersonal dedicada al hospedaje en aparta-hoteles. En el año 1997 la entidad FRITIDSRESOR, AB era el único socio de tres sociedades: NORDOTEL, S.A.U., CINCO PLAZAS, S.A.U. y ROYAL BLUE STAR, S.A.U. (que, a su vez, era el único socio de HOTEL ORQUÍDEA, S.A.U.). En escritura pública de 27 de junio de 1997 BLUE VILLAGE HOLDING, S.L. (cuyo socio único era también FRITIDSRESOR, AB) realiza una ampliación de capital por importe de 1.358.000.000 pesetas, que es suscrita íntegramente por FRITIDSRESOR, AB mediante aportación de la totalidad de las acciones poseídas de las sociedades dominadas (NORDOTEL, S.A.U. -1.000 acciones valoradas en 288 millones de pesetas-, CINCO PLAZAS, S.A.U. -1.440.000 acciones valoradas en 870 millones de pesetas- y ROYAL BLUE STAR, S.A.U. - 1.000 acciones valoradas en 200 millones de pesetas-). El 29 de diciembre de 1997 se otorga la escritura pública de fusión en virtud de la cual NORDOTEL, S.A.U. absorbe a CINCO PLAZAS, S.A.U., a ROYAL BLUE STAR, S.A.U. y a HOTEL ORQUÍDEA, S.A. (entidad que ya había sido absorbida con anterioridad por ROYAL BLUE STAR, S.A.U.).

  2. NORDOTEL, S.A.U. se acoge al régimen especial de fusiones de los artículos 97 y siguientes de la Ley del Impuesto y en los acuerdos de fusión se dice expresamente que las operaciones de las sociedades absorbidas se considerarían realizadas por cuenta de la absorbente, a efectos contables, desde el 1 de enero de 1997.

  3. Como consecuencia de la fusión, NORDOTEL integra en su patrimonio todo el de las sociedades absorbidas, que hasta ese momento eran simples tenedoras de patrimonios inmobiliarios (instalaciones hoteleras) cedidos en arrendamiento a NORDOTEL, que era quien ejercía la actividad empresarial de hospedaje. Las sociedades absorbidas tenían bases imponibles negativas del impuesto sobre sociedades pendientes de compensar en relación a los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994. NORDOTEL tenía también bases imponibles negativas pendientes de compensar por los ejercicios 1992 y 1993.

  4. En su autoliquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades de 1998 NORDOTEL suma la totalidad de tales bases imponibles negativas (las suyas propias y las de las absorbidas) y se las compensa.

  5. La Inspección, en las liquidaciones recurridas, realiza determinadas modificaciones en las bases imponibles declaradas por las absorbidas en los ejercicios correspondientes. Además, determina la posible depreciación de las acciones de las entidades absorbidas a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.3 de la ley del impuesto en la redacción dada por la Ley 66/1997, vigente desde el 1 de enero de 1998 , comparando el valor de las aportaciones de los socios correspondientes a la participación adquirida y su valor contable, reduciendo por tanto la base imponible negativa susceptible de compensar en todos los casos.

  6. En dichas liquidaciones se realiza un segundo ajuste por la deducción por inversión en activos fijos nuevos en Canarias por cuanto la ley del impuesto establece como requisito que tales activos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante toda su vida útil si fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Como las entidades absorbidas no solo no ejercían actividad empresarial, sino que arrendaron los activos fijos nuevos a NORDOTEL, la Inspección regulariza las deducciones que el actor asumió en virtud de la fusión (pues las sociedades absorbidas efectuaron inversiones en activos fijos nuevos que declararon pero no aplicaron).

  7. Mientras se tramitaba el procedimiento de comprobación, el actor interesa -con carácter subsidiario- una reducción de la base imponible del ejercicio 1998 por dotación realizada por la propia entidad en dicho período impositivo a la reserva para inversiones en Canarias, que es denegada por la Inspección por entender que aunque la entidad hubiera adoptado los acuerdos formales de dotación a la RIC, "este beneficio fiscal se consolida con la correspondiente materialización de las cantidades invertidas y mantenimiento de las mismas".

  8. Previa incoación de expediente sancionador, por resoluciones de 27 de septiembre de 2005 se impusieron al recurrente las sanciones de 113.621,62 euros (ejercicio 1998) y 333.738,72 euros (ejercicio 1999).

  9. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas frente a tales resoluciones (liquidaciones y sanciones) el TEAR desestima las mismas en cuanto al fondo (confirmando las liquidaciones) y las estima en el particular relativo a las sanciones (que son anuladas por el órgano de revisión).

  10. Recurrida en alzada la resolución del TEAR de Canarias tanto por la sociedad (por las liquidaciones) como por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, el TEAC -mediante al acuerdo de 26 de junio de 2008, que constituye el objeto del presente proceso- desestima la reclamación del actor y estima la del Director del Departamento, confirmando las sanciones originariamente impuestas por la Inspección.

SEGUNDO

Aduce el recurrente, en primer lugar, dos motivos de impugnación de carácter formal: el inicio "arbitrario" de las actuaciones inspectoras al vulnerarse el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y la "nulidad de actuaciones" por incumplimiento del plazo máximo de duración de las mismas.

El artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción aplicable al caso, dispone que "las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a) Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo; b) A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el art. 33 bis de este Reglamento ".

Como esta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos, conviene recordar que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado...

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