STSJ Canarias 441/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución441/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000061/2021

NIG: 3501645320190001073

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000441/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000175/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE TÍAS; Procurador: BONIFACIO VILLALOBOS VEGA

Apelante: Inés; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 61/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre de doña Inés, bajo la dirección de la Letrada doña Leticia Rodríguez Bermúdez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 18 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 175/2019.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Tías, representado por el Procurador don Bonifacio Villalobos Vega, bajo la dirección de la Letrada doña María de las Mercedes López-Socas Perera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO el recurso presentado por la representación de Da. DOÑA Inés, imponiéndole el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la resolución de fecha 27 de marzo de 2019 dictada por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Tías, don Bruno, con referencia NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por DOÑA Inés, y contra la resolución de 28 de marzo de 2019 dictada por la Tesorera del Ayuntamiento de Tías, con referencia NUM001, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por DOÑA Inés.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se anulen los posibles cobros que pudieran haberse efectuado o se efectúen en concepto de IBI desde el ejercicio 2015, 2016, 2017 y 2018 hasta la actualidad en relación a la finca relacionadas en el recurso de reposición no resuelto por el Excmo. Ayuntamiento de Tías más los intereses que haya devengado dicha cantidad.

Por el contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso por ser los actos impugnados ajustados a derecho.

SEGUNDO.- En el presente juicio se han ejercitado acciones acumuladas respecto de dos actos administrativos, que si bien tienen una escasa vinculación, sin embargo su conexión ha hecho que el juzgado decida verlos en el mismo juicio. No obstante debe hacerse de forma absolutamente separada, ya que se trata de dos pretensiones cuyo análisis es independiente.

En primer lugar, entramos a ver la impugnación de la resolución de fecha 27 de marzo de 2019 dictada por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Tías, don Bruno, con referencia NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por DOÑA Inés en relación a la liquidación del IBI del año 2018, y se inadmite en relación a las liquidaciones del IBI respecto de los años 2015, 2016 y 2017.

En cuanto a la inadmisión, se basa la administración en el hecho de que los recursos presentados por la parte respecto de dichas liquidaciones, fueron resueltos de manera expresa, resultando firmes las resoluciones dictadas en relación con cada uno de ellos.

Respecto a la liquidación del IBI del año 2015 y 2017, la demandante, sin negar la firmeza, se basa en el principio de legalidad y considera que debieron haberse revisado de oficio. Sin embargo, ninguno de los argumentos es válido para privar de eficacia a un acto administrativo que devenido en firme, resulta inatacable, y que solo por los cauces legalmente previstos puede ser dejado sin efecto.

En cuanto a la liquidación correspondiente al ejercicio 2016, la parte alega que presentó recurso de reposición contra la resolución que impugnaba la liquidación, y que dicho recurso de reposición presentado nunca recibió respuesta, por lo que considera que la obligación de resolver respecto al fondo. Sin embargo, la administración pone de manifiesto que el recurso de reposición presentado (FOLIO 36 EA) fue desestimado mediante resolución expresa Decreto de 30 de noviembre 2016 (FOLIOS 37-38) notificado 14 de diciembre 2016, tal y como consta acredita con el documento NE 2 que se acompaña a la contestación a la demanda, por lo que, al tener fecha de entrada el recurso de reposición, de 18/1/2017, era extemporáneo el recurso.

Pero tal afirmación no puede ser admitida, ya que como acreditó la parte actora, la interposición se hace en correos el 14/1/2017, es decir dentro del plazo del mes, de tal manera que dicho recurso no era extemporáneo, y al no haber sido admitido y resuelto, no cabe considerar que la liquidación de 2016 haya adquirido firmeza, por lo que en este punto cabe entrar a valorar el fondo de la misma, junto con la correspondiente al año 2018.

CUARTO.- Basa la parte su petición de anulación de las liquidaciones practicadas, que a la vista de lo expuesto se concretan en las correspondientes a los años 2016 y 2018, en que en virtud de resolución del TEAR del año 2010, se anuló el valor catastral de la finca NUM002, por lo que, al carecer la finca, de valor catastral sobre el que calcularlo, no cabe hacer liquidación alguna. Sigue así la doctrina que ha sido mantenida por estos juzgados, sobre la base de que en el procedimiento de gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles existen dos fases perfectamente delimitadas:

  1. La de gestión catastral, encomendada al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que tiene por finalidad la fijación de los valores catastrales con arreglo a los criterios de valoración regulados en los arts. 67 a 69 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2000, de 5 de marzo (TRLRHL), a cuyo efecto se realizarán previamente los trabajos de delimitación del suelo y luego la elaboración de las correspondientes Ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para efectuar la fijación de los valores catastrales, procediéndose ulteriormente a la publicación de las referidas ponencias por edictos dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los «valores catastrales resultantes de las mismas, con notificación individual a cada sujeto pasivo de los valores catastrales antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deben surtir efecto dichos valores; y b) La de liquidación y recaudación, atribuida a los Ayuntamientos, que ejercen las funciones expresamente indicadas en el TRLrHL, distinción de fases que supone la existencia dentro del procedimiento de gestión del impuesto de una serie de actos que tienen sustantividad propia, en cuanto sus determinaciones han de ser impugnadas independientemente por el administrado y, por tanto, su aquietamiento con ellos impide su discusión al amparo de un recurso interpuesto después contra la correspondiente liquidación tributaria, máxime cuando los diferentes actos son dictados por órganos incardinados en Administraciones distintas, por lo que no se puede atribuir al que giró la liquidación los vicios de que adolecen los previos actos emanados de los otros órganos gestores, con la sola excepción de que los valores catastrales resultantes de las operaciones reflejadas en el TRLrHL no hayan sido notificados individualmente a los sujetos pasivos, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1999 ha declarado al respecto que el establecimiento o modificaciones del valor catastral de un inmueble, salvo las establecidas por Ley y meramente porcentuales, han de ser notificados en tiempo y forma al sujeto pasivo para que pueda impugnarlos o aceptarlos, siendo ello, como resalta la expresada sentencia del Alto Tribunal, requisito indispensable previo a las liquidaciones del tributo, condicionando su validez.

    Efectivamente, el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral (art. 65 TRLrHL); dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.

    En el presente caso, la primera de causa de impugnación de fondo de todas las liquidaciones se centra en la alegación respecto a que los valores catastrales de los bienes inmuebles objeto de las liquidaciones impugnadas, han sido anulados por el TEAR, por lo que debe considerarse que las mismas han quedado vacías de contenido, y ello pese a la gestión compartida del impuesto.

    Este criterio, que ha sido mantenido por estos juzgados y por la propia Sala de lo Contencioso del TSJCA en varias ocasiones, hoy se encuentra modificado por la más reciente doctrina de nuestro Tribunal Superior de justicia de Canarias,...

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