STSJ Canarias 79/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:609
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: MJ

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000013/2016

NIG: 3501645320150002715

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000079/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000445/2015-01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado VOLCONSA CONSTRUCCION Y DESARROLLO DE SERVICIO SA MONICA PADRON FRANQUIZ

Apelante AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Ilmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación, que, con el número 13 de 2016, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife -dirigido por el Letrado don Alejandro Díaz Hernández-, contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 445 de 2015.

En este recurso de apelación ha comparecido, como recurrido, la entidad "Volconsa, Construcción y Desarrollo de Servicios, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mónica Padrón Franquiz, bajo la dirección del Letrado don Pablo Carretero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios, S.A." presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -según el antecedente de hecho primero del Auto impugnado- "la inactividad del Ayuntamiento de Arrecife en reclamación del pago de 69.480,02 euros en concepto de intereses de demora en el contrato de "Servicios de conservación, mantenimiento, limpieza y conserjería de las instalaciones municipales" suscrito el 12 de diciembre de 2.007 y prorrogado "hasta tanto en cuanto quede adjudicado el nuevo contrato".

Mediante otrosí y al amparo del artículo 200 bis de la Ley de Contratos del Sector Público, solicitó la adopción de la medida cautelar consistente -reproducimos textualmente- "en el pago inmediato de la deuda mantenida por el Ayuntamiento con la recurrente en virtud del tracto contractual y que asciende a 69.480,02 euros en concepto de intereses de demora".

SEGUNDO

El Juzgado, después de dar traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife -que no formuló oposición- dictó auto, con fecha 27 de octubre de 2015, estimando la medida cautelar interesada. Ello, en virtud de los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO. La STSJ de Valencia de 4 de julio de 2.014 (Sección 5 ª) indica lo siguiente:

"Producida la inactividad de la Administración frente a la reclamación de la actora, la pretensión de la parte apelante debe ser atendida, en tanto que se dan plenamente los presupuestos exigidos tanto por el artículo 200 bis, en relación con el artículo 200 y Disposición Transitoria Primera, de la Ley 15/2010, de Contratos del Sector Público, como por el citado artículo 217 y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, para acceder a la medida cautelar solicitada consistente en el pago inmediato de la deuda principal e intereses, según interpretación dada a tales Disposiciones Transitorias por esta misma Sala y Sección en autos, entre otros, de 26 de mayo de 2011 y 11 de febrero y 20 de diciembre de 2013 y en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2012, a tenor de la cual" QUINTO.- Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de Julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificarla normativa a la más general de los artículos 29 y 136 LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente:

Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.

Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 » .

La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye. Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.

Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas"; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del "recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración"; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar . Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.

Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.

Es lógico entender que la afirmación legal de que "esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor", no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella.

El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a /a nueva tramitación procesal que en ella se establece.

La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.

En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.

Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de Mayo de 2012. Recurso de casación n° 7113/2010 . F.D. Sexto C), y según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil, a la Disposición Transitoria Cuarta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR