STS, 17 de Junio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2643
Número de Recurso343/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo núm. 343/2013, interpuesto por DIRECCION000 , C.B., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, contra el Real Decreto 339/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B., se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 339/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad del régimen de caudales ecológicos contenido en el Capítulo 4 de la Memoria y el Anejo 5 del Plan, así como en el Capítulo 3 y el Anejo 8 del Contenido normativo del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental aprobado por el Real Decreto 339/2013, de 7 de junio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 17 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

TERCERO

Por Auto de fecha 19 de diciembre de 2013 la Sala acordó considerar indeterminada la cuantía del recurso y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyasen.

CUARTO

Habiendo evacuado la parte demandante el trámite de conclusiones mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014, se dió traslado del mismo a la parte demandada para que presentase sus conclusiones y que realizó mediante escrito de 23 de enero de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DIRECCION000 , C.B., interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 339/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, concretándose la impugnación en todo lo relativo a los nuevos regímenes de caudales ecológicos recogidos en el Capítulo 4 de la Memoria y el Anejo 5 del Plan, así como en el Capítulo 3 y el Anejo 8 del Contenido normativo.

Como primer motivo de oposición al Real Decreto, invoca la recurrente su nulidad de pleno derecho al haberse fijado en el Plan los caudales ecológicos incumpliendo el mandato del artículo 59.7 de la Ley de Aguas , que impone que para su establecimiento los organismos de cuenca realicen "estudios específicos para cada tramo", lo que no se ha respetado, -según la actora- ya que los estudios que se han realizado se limitaron a determinados tramos y masas de agua, extrapolando después sus resultados.

El motivo no puede prosperar porque no se ha acreditado por la pericia idónea que las técnicas hidrológicas aplicadas para el cálculo de caudales, descritas en la Instrucción de Planificación Hidrológica aprobada por Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, basadas en un complejo sistema de "simulación hidráulica" a realizar sobre la base de un número suficiente de masas de agua seleccionadas de tramos para cubrir, al menos, un tramo en cada uno de los tipos más representativos, así como, en cuanto a las especies a proteger, la elaboración y utilización de "curvas de hábitat potencial útil-caudal", no constituya una adecuada técnica para dar cumplida satisfacción material al contenido de la norma jurídica sobre cuya eventual infracción se sostiene el motivo.

Y la misma suerte desestimatoria y en parte por igual razón ha de seguir la alegación de que no constan en el procedimiento análisis de la repercusión que los nuevos caudales hubieren de tener en los usos existentes, siendo así, primero, que en la Memoria aparecen simulaciones matemáticas al respecto de cuya corrección y sustancial adaptación a la realidad no tenemos datos para poner en duda y, segundo, que el artículo 15 del contenido normativo del Plan establece, con respecto a las concesiones en vigor, un proceso de concertación con los titulares previo a la notificación del régimen de caudales ecológicos en el que, por supuesto, podrán tener cabida especificaciones no alcanzadas en las antedichas simulaciones.

SEGUNDO

También se invoca como motivo de nulidad del Real Decreto el de que carezca de Informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a pesar de la relevante influencia que la fijación de caudales tiene en el fundamento del sistema eléctrico.

Tampoco este motivo puede prosperar, puesto que consta que en las dos ocasiones en que fue requerido por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (el 9 de abril y el 9 de mayo de 2013), no se recibió contestación por parte del de Industria, lo que no tiene más sentido que el de que éste no tenía nada que objetar a lo proyectado, sin que la demandante aporte elemento de fondo alguno que nos llevase a entender que solamente un Informe explícito sería el llamado a cubrir alguna concreta deficiencia detectada.

Se nos dice, asimismo, que el Plan infringe el artículo 65 de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al disponer aquel precepto que las concesiones podrán ser revisadas cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos, pero estableciendo a continuación que "el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa" y no haber previsión indemnizatoria alguna en el Plan.

El planteamiento no es correcto porque no es el Plan el llamado a declarar el derecho que invoca la parte, sino que el mismo, en los supuestos en que proceda, derivará en su exigencia directamente del mandato legal, a concretar en cada uno de los casos en que, efectivamente, sea obligado revisar la concesión como consecuencia del Plan.

Finalmente, DIRECCION000 considera que el caudal ecológico establecido en el Plan produce un considerable impacto sobre el aprovechamiento hidroeléctrico de su titularidad, con el consiguiente quebranto económico y se remite, concretamente, a la reducción del producible hidroeléctrico de la central de Salime, que entiende que es injustificada por ser bueno el estado ecológico de las aguas y por tratarse de masas de aguas muy alteradas hidrológicamente, por lo que podría haberse fijado un régimen de caudales mínimos más relajado.

Ahora bien, estas afirmaciones no van avaladas por aparato pericial alguno que permitieran a la Sala hacerse un juicio cabal sobre las circunstancias en que apoyan sus asertos, lo que nos impide contradecir las conclusiones que se acogen en el Plan y con reserva, naturalmente, de lo que sobre el particular resulte del posible proceso de concertación al que con anterioridad nos hemos referido.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 , C.B., contra el Real Decreto 339/2013, de 7 de junio, aprobatorio del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1374/2020, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del art. 1108 del Código Civil y jurisprudencia, con cita de la STS 17-6-2014, por no f‌ijarse intereses a la condena a reponer al fondo de pensiones las cantidades debidas que fueron reclamados en las Es doctrina pací......
  • STSJ Andalucía 1349/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...de naturaleza salarial que se reconoce a favor del trabajador y en base a la reciente jurisprudencia sentada por la Sala 4ª del TS en su sentencia de 17/06/14, al estimarse íntegramente", y en el FALLO estima íntegramente la demanda interpuesta condenando a la demandada a abonar al actor la......
  • STSJ Murcia 83/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 23 Febrero 2022
    ...a tenor de los artículos 65.3 y 65.1.c) de la Ley de Aguas, en la revisión de cada concesión administrativa ; y en Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 y 27 de abril de 2015 (recursos 343/2013 y 341/2013 ), y las más recientes de 21 de enero de 2015 (RJ 2015/459 ) y de 11 ......
  • STS 341/2019, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Marzo 2019
    ...a tenor de los artículos 65.3 y 65.1.c) de la Ley de Aguas , en la revisión de cada concesión administrativa; y en Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 y 27 de abril de 2015 (recursos 343/2013 y 341/2013 ), y las más recientes de 21 de enero de 2015 (RJ 2015/459 ) y de 11 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Aguas: por una política hidráulica más reflexiva, transparente y participativa
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2015, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...situados en dichas masas. 16. STS de 11 de julio de 2014, nº recurso: 329/2013; STS de 11 de julio de 2014, nº recurso: 345/2013; y STS de 17 de junio de 2014, nº recurso: 17. STS de 5 de diciembre de dos mil catorce, nº recurso 330/2013. 18. STS de 20 de enero de 2015, nº recurso: 360/2013......
  • Jurisprudencia general: Derecho administrativo
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 2-2014, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...15Roj: STS 2974/2014; STS 2876/2014. 16Roj: STS 2626/2014. 17Roj: STS 3230/2014. También sobre caudales ecológicos, Roj: STS 2991/2014, Roj: STS 2643/2014 y Roj: STS 3003/2014. Estas dos últimas se detienen en el modo elegido para calcularlos. 2 RCDA Vol. V Núm. 2 (2014) Jurisprudencia Admi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR